REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000076
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada en fecha ocho de agosto de dos mil ocho (08-08-2008). Por el abogado JAIRO R. MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.425.332, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Defensoría en fecha ocho de Julio del dos mil ocho (08-07-2008), por los ciudadanos: CARMEN LEON y SAER ALKABANI, venezolana la primera y sirio el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.220.057 y E-83.992.123 respectivamente, quienes establecieron la fijación de: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero: Se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (BS.150,oo) quincenal, lo que sumará la cantidad de TRESIECNTOS BOLIVARES (BS.300,oo) mensuales y la ayudará con esta cantidad, será cancelada en dinero en efectivo hasta que apertura una cuenta bancaria. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, cultura, deportes, útiles escolares y bono de vacaciones, será de un 50% entre los padres y un Bono de Fin de Año de MIL BOLIVARES (BS.1.000,oo). De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. ...La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral…”. En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: obligación de manutención, conforme al contenido del artículo 518 de la LOPNNA, a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito en fecha ocho de Julio del dos mil ocho (08-07-2008), por los Ciudadanos: CARMEN LEON y SAER ALKABANI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.220.057 y E-83.992.123 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multas de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T). Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. JOSEFINA GONZALEZ
El Secretario (a)
JG/al.-
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