REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000477
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda referente a Colocación Familiar presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana MARIA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.474.351, domiciliada en: Urbanización Las Mercedes, Vereda 19, Casa 01, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE FRONTADO LAREZ y MARIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.549.582 y V-21.325.227, de cuyos recaudos se desprende que la referida ciudadana es familiar del referido niño, este Despacho Judicial, a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
Primero: Dispone tanto el segundo aparte del Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el encabezado del Articulo 26 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”. (negrillas y subrayado nuestro)
Segundo: Que a los efectos de la mencionada Ley, tal como lo dispone en su Articulo 394, por Familia Sustituta debe entenderse: “……aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.” (negrillas y subrayado nuestro). En este orden de ideas, la Doctrina ha establecido respecto del Artículo 397-C de la mencionada Ley, lo siguiente:
“Es importante tener presente que, si bien en el texto de este Articulo 397-C sólo se hace referencia expresa a la localización de los progenitores, sin mencionar a la familia de origen ampliada, ésta última también debe ser localizada y agotarse, con relación a ella, la posibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente. En apoyo a esta consideración, debe tenerse presente lo dispuesto en la última parte del Parágrafo Segundo del Articulo 26 de la LOPNNA, en la cual se ordena que se realicen todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración de los niños, niñas y adolescentes, en su familia de origen nuclear o en la ampliada, durante todo el tiempo que éstos permanezcan separados de dicha familia.”……..
Es así como expresa en especial referencia al Articulo 394 de la mencionada ley, que la definición de familia de origen, ha permitido entender como una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, puede constituirse en su familia de origen y poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo.”
En este mismo orden de ideas, entre otras consideraciones ha quedado sentado:
“Esto ha conducido a una reinterpretación del Articulo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado Articulo 75 prevé que “….las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen -nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. (Resaltado mío).
En el entendido entonces que cuando hablamos de algún familiar del niño, niña, o adolescentes, estamos refiriéndonos a su familia de origen ampliada, es por lo que se hace innecesaria la figura de la colocación familiar, toda vez que lo procedente sería realizar las gestiones tendentes a otorgar al solicitante la responsabilidad de crianza y la representación del mismo, según sea el caso, en atención al Articulo 177, Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como todas las gestiones tendentes a fortalecer los vínculos entre ese niño y el resto de sus familiares, en obsequio de evitar la desnaturalización de la figura de la colocación familiar tal y como ha sido concebida por el legislador. Así se establece.
En este orden de ideas, y siendo que expresamente la ley contempla la prohibición de admitir la demanda, cuando la misma sea contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, es por lo tomando en consideración las razones antes expuestas, y en atención a lo previsto en el referido Articulo 394 de nuestra ley especial, que se hace imperativo Declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

La Secretaría

Abg. Carmen Milano Vásquez.





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