REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
La Asunción, 30 de septiembre de 2.008.-
198° y 149°
ASUNTO: OP02-S-2008-000221
Revisadas como han sido las actas procesales, y visto el contenido de la solicitud presentada por el Ciudadano: PEDRO PABLO PUENTE SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.961.548, domiciliado en Urbanización Villa Rosa, vereda 14, casa Nº 13, Sector A, Municipio García, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en la Protección del niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de trece (13) años de edad, quien nació el día catorce (14) de febrero de 1.995, en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en la partida inserta bajo el Nº.614, Tomo II, Folios 318 al 319, correspondiente al año 1.998. En la cual indicó que la Partida en cuestión presenta el siguiente error, se identificó al padre del adolescente como PEDRO PABLO FUENTES SALAS, siendo lo correcto PEDRO PABLO PUENTE SALAS. Para los efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y copia de la partida de nacimiento del padre del adolescente ciudadano PEDRO PABLO PUENTE SALAS. En tal virtud, visto que la presente solicitud fue iniciada antes de la entrada en vigencia en este Circuito de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el presente Asunto se encuentra en estado de sentencia, y en atención a lo previsto en el Artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe continuar su tramitación hasta su decisión conforme al procedimiento sumario según lo establece el literal “f” Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 501 y 502 del Código Civil, y considerando de igual modo, que el presente Asunto en su procedimiento de Ley no presenta Contestación de la Demanda, ni lapso probatorio, por ser de jurisdicción voluntaria; en tal virtud, y siendo que el mencionado Artículo 681 literal “c ejusdem establece expresamente la existencia de tales supuestos de hecho para que el pronunciamiento de la sentencia se haga conforme a los parámetros del Artículo 485 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal visto que el presente Asunto no encuadra dentro de los requisitos antes citados exigidos por el legislador, y por cuanto de su revisión se evidencia que han sido cubiertos los extremos legales para que se proceda a dictar sentencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial en aras de garantizar el principio constitucional de brindar una tutela judicial efectiva previsto en el Artículo 26 de nuestra carta magna procederá de inmediato a dictar Sentencia en el presente Asunto.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de Nacimiento y ordena al Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de este Estado ESTAMPAR la debida nota marginal a fin que donde se identifico erróneamente el apellido del padre como PEDRO PABLO FUENTES SALAS debe decir: PEDRO PABLO PUENTE SALAS. Y ASI SE DECLARA. Expídase por Secretaria copias certificadas de la sentencia sumaria y de la solicitud y remítase con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este Estado y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZA
Abg. Eudy M. Díaz Díaz.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta fecha.
La Secretaría.
EMDD/zvv
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