REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-000854
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, y Visto el acuerdo firmado en fecha 28-04-2.008 por ante la Fiscalia VI del Ministerio Publico del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: BLANCA ROCIO PINZON CONTRERAS y GASPAR CUELLAR CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.789.133 y V-24.719.578 respectivamente, estableciendo acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad en los siguientes términos: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para tener contacto con su hijo, previo acuerdo con la madre, en el mes d Diciembre el adolescente pasará los dias 24 y 31 con la madre, las vacaciones escolares serán en forma alterna entre ambos padres. .-” Esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, suscrito en fecha 28-04-2.008 por los ciudadanos: BLANCA ROCIO PINZON CONTRERAS y GASPAR CUELLAR CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.789.133 y V-24.719.578 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado o sancionada con una multa de quince Unidades Tributarias (15 UT) a Noventa Unidades Tributarias (90 UT). Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
La Secretaria
Abg. Eudy Díaz Díaz
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