REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OH03-S-2007-000260
Partes: JONATHAN INDRIAGO e YNESANDRA ANDRADE.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Karina Homsi, Inpreabogado Nº 99.291


CAPITULO I
En fecha 27-03-2007 este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.654 y V-15.325.210 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Karina Homsi, Inpreabogado No. 99.291, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 20-08-1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 25 de fecha 20-08-1996 correspondiente a los ciudadanos JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 202 de fecha 23-08-1996 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10 Acta de Nacimiento Nro. 206 de fecha 31-08-2001 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 12, Auto mediante el cual este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 13).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 27-04-2007, suscrita por el Alguacil Angel Narváez, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público. (folio 15).

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 09-06-2008, suscrita por los ciudadanos JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ., asistidos de la Abg. Karina Homsi, Inpreabogado No. 99.291 mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.654 y V-15.325.210 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día fecha 20-08-1996 expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”


√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres ciudadanos JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) mensuales, y adicionalmente entregará como complemento de dicho monto la mitad de los cesta tickets que perciba como beneficio laboral. De igual modo, en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, aportará adicionalmente una cantidad igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono Navideño. En cuanto a los gastos por concepto de salud, educación, ropa y calzado que requieran los hijos, serán cubiertos por el padre. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Un Régimen de Convivencia Familiar amplio, y en relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán compartidas en forma equitativa y alterna por ambos progenitores con sus hijos, tomando en consideración la opinión de éstos.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges declararon no haber adquirido bienes que liquidar, no obstante el ciudadano JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO, se comprometió a cancelar los gastos derivados de las reparaciones o arreglos del inmueble constituido por la casa donde habitará a partir de la presente fecha la madre con sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JONATHAN FIDEL INDRIAGO BRICEÑO e YNESANDRA RAFAELA ANDRADE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.654 y V-15.325.210 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 20-08-1996 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría





Asunto No.OH03-S-2007-000260
EDD/edd