REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000295
Partes: NESTOR GREGORIO MOLINA y AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ

Abogado Asistente: Abg. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21 de Abril de 2008 por los ciudadanos NESTOR GREGORIO MOLINA y AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.048.632 y V-10.196.387 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.354 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Enero de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos marcadas “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto a los folios 04 y 23, copia simple y certificada del Acta de Matrimonio Nro. 9, correspondiente a los ciudadanos NESTOR GREGORIO MOLINA y AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ, expedida en fecha 10-08-2001 y 22-05-2007 por ante la Prefectura y Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto a los folio 05, 06 y 07 Actas de Nacimiento No. 622, vto 131 y 2104 de fechas 31-03-2005, 02-08-199 y 09-09-2004 relativa a los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) expedidas por las Prefectura del Municipio García y Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio 09, auto de fecha 15-04-2008, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.- (folio 09)

Cursa inserto al folio 20, auto de admisión fecha 22-04-2008 en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.

Cursa inserto al folio 21, diligencia mediante la cual la ciudadana AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ asistido del Abg. Luimary Campos Inscrito en el Inpreabogado No. 24.354 consignó acta de matrimonio y copias simples a los fines de la notificación del Fiscal. (folios 21 al 23)

Cursa inserto al folio 24, auto de fecha 26-05-2008 mediante el cual se ordenó la practica de la de Notificación a la Fiscalia VI del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión e igualmente certificar las copia simples consignadas por la ciudadana AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ.- A tal fin se libro Boleta (folio 15).-

Cursa al folio 26, acta de fecha 09-06-2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa inserto al folio 27, diligencia de fecha 04-08-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

Cursa al folio 29, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante la cual ordena remitir el presente asunto a este Despacho en virtud de que el mismo se encuentra en estado de sentencia.-

Cursa al folio 30 y 31, auto dictado por este Despacho mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, procede a dictar sentencia en esta misma fecha en virtud de la itineración realizada y ya que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio.-


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NESTOR GREGORIO MOLINA y AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.048.632 y V-10.196.387 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18 de Enero de 1.994 por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos NESTOR GREGORIO MOLINA y AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. El padre suministrará un bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y como bonificación escolar el equivalente a dos obligaciones de manutención, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta, pudiendo visitar el padre a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus actividades escolares y ellos compartirán con su padre un fin de semana alterno, esto es, dos fines de semana al mes y las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa serán alternas.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NESTOR GREGORIO MOLINA y AUDREY MERCEDES HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.048.632 y V-10.196.387 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18 de Enero de 1.994 por ante el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 3:21 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-000249
Divorcio 185-A