REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2006-000029
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.-, LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.507.611.-

B.- MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.035.632.-

Asistencia Jurídica: Martha Abreu Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.247.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.507.611 y V-16.035.632, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Martha Abreu Martínez, Inpreabogado No. 13.247, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 07 de abril de 2001 contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).-

Corre inserto al folio nueve (09), Acta de Matrimonio Nro. 07 de fecha 18-07-2003, correspondiente a los ciudadanos LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU, expedida por la Consejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio siete (07), Acta de Nacimiento Nro. 176 de fecha 20-10-2006, relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio diez (10), Auto de fecha 19-12-2.006 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.507.611 y V-16.035.632, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 11).-

Corre inserto al folio trece (13), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio quince (15), diligencia de fecha 05-08-2.008, mediante la cual los ciudadanos: LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU, suficientemente identificados en autos asistidos por la Abg. Martha Abreu Martínez, Inpreabogado No. 106.852, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.507.611 y V-16.035.632, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 07 de abril de 2001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU, en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del niña (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, pasara por a concepto de vestido, Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), mensuales, así mismo el padre aportará en el mes de Agosto de cada año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), por concepto de aporte para cuota de inscripción del maternal o preescolar educativo y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre para cubrir gastos relativos a juguetes y vestuario de la niña.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“El padre podrá visitar a su hija el día domingo de nueve (09:00) a once y treinta (11:30) de la mañana, cumpliéndose en la residencia donde habita la niña con su madre, tomando en consideración que la niña asiste de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde a su maternal educativo y los fines de semana se encuentra en disfrute de su derecho a la recreación.” ASÍ SE DECIDE.-

Las partes señalaron en su escrito la no existencia de bienes que liquidar.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y MARTHA ELENA BOLAÑOS ABREU titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.507.611 y V-16.035.632, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Martha Abreu Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.247 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 07 de abril de 2001 por ante la Consejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg .Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría





Expediente OHO3-S-2006-0029
LMV