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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO : OT03-X-2008-000002
 
 ASUNTOPRINCIPAL: OH03-V-2003-000112
 
 MOTIVO: INHIBICIÓN
 
 JUEZA  INHIBIDA:    LIZ VERONICA LOPEZ MORALES Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 
 Se recibió el presente asunto, en fecha 24 de septiembre de 2008, procedente  de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición  suscrita por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 8 de Agosto de 2008,  ordenando anotarla en los Libros respectivos.
 Alegó la inhibida que: “… procediendo en este acto con el carácter de Jueza Tercera de Primera  Instancia del Tribunal de Protección  del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción  Judicial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Julio de 2008, para cumplir las disposiciones contenidas en el articulo 681 de la LOPNNA vigente desde el 10 de Diciembre de 2007, una vez realizada la distribución de las causas del antiguo régimen y por cuanto de la revisión de las mismas, específicamente del expediente N° OH03-V-2003-000112 nomenclatura de este tribunal, contentito del Juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, se evidencia en los folios 7,177,195 entre otros, que suscribí actuaciones como abogada asistente de la ciudadana MARINELA RAMOS CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.151.042 en contra  del ciudadano ALEX MAURICIO ELNESER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.930.293, en cumplimiento de la obligación que me impone el articulo 84 ejusdem procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION de conformidad con la causal 9 prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por Haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”. Y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Esta inhibición opera directamente contra la parte MARIANELA RAMOS CANCINO”, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.151.042. Se ordena  agregar copia de la presente Acta al Asunto Principal N° OH3-V-2003-000112 en constancia de lo aquí expuesto.”.
 
 II. Esta Superioridad para decidir observa:
 La Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82  y  artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
 Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción  voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
 (…) 9.-  Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”.
 
 Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
 “Articulo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse podrán  ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
 (…) 3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
 
 En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse la veracidad de los hechos narrados por la  Jueza Inhibida  LIZ VERONICA LOPEZ MORALES; que en efecto se observó del acta de inhibición, lo que hace presumir a ésta Superioridad que ciertamente  presto su patrocinio a favor de alguno de los litigantes intervinientes en el proceso; así como lo establece el articulo 31 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 84  y  82  numeral 9 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que es evidente, que tal situación sanamente analizada  y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad  de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó  su inhibición; y así se establece.
 Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamento legalmente la causal de inhibición,  al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por  haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio, con uno de los  de los litigantes,  sobre el pleito en que se recusa”,  en este caso  la inhibición opera directamente contra la parte  MARIANELA RAMOS CANCINO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.151.042, por lo que se encuentra fundada en causa legal y  así se establece.
 En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 9 del Artículo 82 y artículo 84 del Código de  Procedimiento Civil y en el Art. 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando la Juez LIZ VERONICA LÓPEZ MORALES, propuso su inhibición, en fecha 05-08-2008 expresó que levanta “…. la presente  ACTA DE INHIBICIÓN de inhibición de conformidad con la causal 9 prevista en el l artículo  82 del Código de Procedimiento Civil…..”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal apreciándose con todo su valor las  razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber  que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar  justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando  la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada  se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
 
 III. DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana  LIZ VERONICA LOPEZ MORALES,  en su  carácter de Jueza Tercera de Primera  Instancia del Tribunal de Protección  del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 y  35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, y al Juez que conoce del Asunto Principal.
 Publíquese, regístrese y agréguese  al Asunto Principal OH03-V-2003-000112, la presente sentencia. En la Asunción, a los veinte y nueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008.)
 LA JUEZ SUPERIOR (fdo).
 NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
 
 La secretaria. (fdo).
 MARLI LUNA LUNA
 
 
 En la misma fecha, 29 de Septiembre de 2008,  se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
 La Secretaria
 
 MARLI LUNA LUNA
 
 
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