En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 42°, 41° Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Artículo 218° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY LOPEZ PEREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ RUIZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08-09-08, siendo las 04:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria: LIC. DETECTIVE YELITZA FERRER, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidio, de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 11 y 21 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y 75 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de comisión en compañía del funcionario AGENTE MERVIN BASABE, por la avenida principal Los Estanques cerca del Centro Comercial Centro 99, vía pública de la Parroquia Manuel Dagnino, avistamos a un individuo quien agredía físicamente a una ciudadana. De inmediato nos acercamos al lugar, donde luego de identificamos como funcionarios le exigimos al ciudadano su identificación, obteniendo como repuesta que el mismo nos vociferara, que no le daba la gana de identificarse y que no teníamos que metemos en dicho problema dado que la dama era su concubina, optando así en ponerse aún mas agresivo y delante de la comisión agredió nuevamente a la fémina, vociferándole a su vez palabras obscenas tales como PERRA, MALDITA, PUTA, así mismo, la amenazó de muerte. Por lo que inmediatamente se le explicó que existía una ley que la amparaba a ella de todo esas agresiones tanto físicas como verbales, exponiendo no impórtale la existencia de esa normativa legal, motivado que él era colombiano y las leyes venezolanas le importaban muy poco, que aún cuando lo llegásemos a detener, salir buscaría a dicha ciudadana y la mataría, para luego regresarse a su país natal: Colombia. En vista de lo expuesto y motivado que estábamos en presencia de un delito in flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 93 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer, se le notificó que quedaba detenido explicándole de forma inmediata sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 125 del C.O.P.P, siendo que dicho ciudadano se torno aún mas agresivo e intento desarmar al funcionario Agente Mervin Basabe y agredirme a mi particularmente, por lo que hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza física para someterlo y luego de ponerle sus correspondientes esposas, se le realizó una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de 90 bolívares fuertes, unas prendas tales como UNA CADENA, UNA PULSERA PARA DAMA Y UN PAR DE ZARCILLOS, todos de metal amarillo, los cuales fueron identificados por la dama, como de su propiedad y que el mismo bajo la fuerza se los había quitado, siendo ratificado esto por el ciudadano en mención, quien solo se identificó como LUÍS CARLO LÓPEZ RUIZ, colombiano, natural de magdalena, de 28 años de edad, sin residencia fija ni ocupación definida, indocumentado, quedando identificada la victima del presente hecho como ZULAY LÓPEZ PÉREZ, venezolana, natural de la cañada de urdaneta, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio los robles, calle 113a, casa 65-82, parroquia luís hurtado higuera, titular de la cedula de identidad v-9.734.389 a quien se le notificó que debía acudir hasta nuestra sede a rendir su respectiva denuncia. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-09-08, siendo las 4;30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley de investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas y los artículos 39,42, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, 10 y 21 de La Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el (la) ciudadano (a): LÓPEZ PÉREZ ZULAY JOSEFINA, Venezolana, portador (a) de la Cédula de Identidad Número 2134389 quien en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy lunes 08-09-08 en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi concubino de nombre LUIS CARLOS LÓPEZ, ALEX y otro muchacho quienes son compañero de trabajo de mi marido, estábamos tomándonos unas cervezas y jugando pool y domino en una tasca en los Estanques, como a la 12:30 de la madrugada se fue Alex, nosotros nos quedamos un rato mas, entonces yo le dije a Luís que nos fuéramos que era tarde, entonces se molestó mucho y me mordió fuertemente en el labio, me dijo que yo me quería ir porque Alex no estaba, que yo lo que quería era estar con el, a lo que le respondí diciéndole que no pensara eso que estaba cansada y me quería ir, me fui al baño, cuando estaba ahí una muchacha del local llegó cobrándome la cuenta, me dijo que mi marido no quería pagar la cuenta, de repente él se metió a la fuerza en el baño, para hablar conmigo y me dijo que la puta esa le había cobrado 70 mil bolívares, entonces me fui a la calle él me siguió molesto y empezó a golpearme en la cabeza y en otras partes del cuerpo, me despojó de unas prendas y el dinero que tenía, en ese momento llegó una comisión de este cuerpo policial que pasaba por el sector y al percatarse de que mi marido venia con una botella con intensiones de hacerme daño incluso hasta de matarme, los funcionarios se bajaron de la unidad y mi concubino se alzó y se torno más violento, incluso les dijo que me iba a
matar en frente de ellos, los retaba diciéndoles que le dispararan por que me iba matar y me volvió a golpear a ver esto los funcionarios se metieron para someterlo y llevárselo detenido pero él los enfrentó y comenzó a forcejear con ellos, luego de que varios funcionarios intervinieran lo esposaron y montaron en una unidad donde lo trasladaron a este despacho”. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, LUIS CARLOS LOPEZ RUIZ, Colombiano, fecha de Nacimiento 17/07/1981, titular de la cédula de identidad número E-12.447.831, Estado civil concubino, sin oficio, hijo de NURIS RUIZ Y NANDO LOPEZ, residenciado en el barrio Rafael caldera, cerca de la sastrería ciber, en el estacionamiento Todo a Mil Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Ocho (08) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas y garantías reales, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LUIS CARLOS LOPEZ RUIZ Colombiano, fecha de Nacimiento 17/07/1981, titular de la cédula de identidad número E-12.447.831, Estado civil concubino, sin oficio, hijo de NURIS RUIZ Y NANDO LOPEZ, residenciado en el barrio Rafael caldera, cerca de la sastrería ciber, en el estacionamiento Todo a Mil Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 42°, 41° Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Artículo 218° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY LOPEZ PEREZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas y garantías reales, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cuarenta y cinco de la tarde (04:45). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ