En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PEGGY ROSSANA VEGA HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JULIO ENRIQUE PEREZ LOPEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-09-08, siendo las 04:11 horas de la tarde, compareció ante este despacho el oficial ALOMON ALAN, placa 516, en la unidad Policial PSF-094, adscrito a la división de patrullaje Vehicular de este instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 02:31 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje por la avenida 48N con calle 211 del Barrio Santa Inés, Calle 188 con avenida 49J, había una riña marital, me traslade al lugar en compañía del oficial: RIOS CARLOS, placa, 394, en la PSF-087, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: LOPEZ FERNANDEZ LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.785.774, 41 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1953, residenciada en el Barrio Santa Inés, Calle 03 vereda 02 casa numero 094, quien nos manifestó ser la progenitora del ciudadano JULIO LOPEZ informando que escasos minutos había una riña entre el y su concubina, nos permitió el acceso a la residencia, seguidamente nos hizo el llamado una ciudadana quine se identifico como VEGAS HERNANDEZ PEGGY ROXANA, sin documentación personal, esta nos manifestó su ex pareja la había agredido físicamente con golpes de puños en varias partes de su cuerpo y con un objeto punzo penetrante (cuchillo), causándole heridas en el estomago y en el brazo izquierdo, señalándonos al autor de los hechos el cual estaba a pocos metros del lujar, me entreviste son el mismo esté corroboro lo antes expuesto por la denunciante, le realizamos la inspección corporal, basándonos en el art. 205 del COPP, no lográndole encontrar ningún tipo de objeto u arma de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto procedimos a realizar el arresto del ciudadano, informándole sus Derechos y Garantías, contemplados en los Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 de COPP, quedando como testigo de los hechos el ciudadano PARRA MONTIEL LUIS ANTONIO, finalmente trasladé todo el procedimiento a nuestra sede Operativa, al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como : JULIO ENRIQUE PEREZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 15562809 de fecha de nacimiento 12-12-07, de profesión u oficio aprendiz, hijo de LUZ LOPEZ y JULIO PÉREZ, residenciado en el barrio santa Inés calle 03 vereda 02 casa numero 094.” quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-09-08, siendo las 4:45 horas de la tarde, se presento ante este despacho del instituto Autónomo Policía del municipio San francisco, a la ciudadana PEGGY ROSSANA VEGA HERNANDEZ, quien refiere ser titular de la cédula de identidad V.-14.137.820, de 31 años de edad, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/08/1987, estado civil soltera, ocupación obrera, residenciada en el municipio San Francisco, para rendir la siguiente denuncia verbal:”eso fue el día de hoy como a las 03:00 de la tarde aproximadamente, mi expareja de nombre JULIO ENRIQUE PEREZ LOPEZ, me llamo por teléfono y me dijo que me fuera para su casa que me iva a devolver la cantidad de 1.000 bolívares fuertes, que me había robado el pasado día 04 de septiembre de 2008, al llegar a su casa ubicada en el barrio Santa Inés, él me dijo que pasara, al entrar en su casa empezó a golpearme salvajemente, me dio golpes con las manos y pies por todas partes del cuerpo y me estaba tapando la boca con las manos para que yo no pudiera gritar yo como pude me Salí corriendo y me salte por la ventana de la casa, pero su mamá de nombre Luz Marina, le dijo donde estaba yo escondida y el fue y me saco a los golpes me metió para dentro de la casa otra vez y empezó a darme muchos golpes, agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar de allí me dio con un cuchillo en el estomago , y me siguió golpeando, el vecino de la casa de al lado el señor Luís, llamo a la policía de San francisco, al lugar llegaron dos patrullas de Polisur, la mamá de Julio la señora Luz Marina, le dio permiso a los oficiales para que entraran en la casa, al entrar los dos oficiales el Julio Pérez les decía que allí no pasaba nada, que yo me había caído pero yo les hice señas a los oficiales que si era verdad que me estaba golpeando, de allí a él lo detuvieron y me trajeron para esta sede a denunciar a mi expareja Julio Enrique Pérez López. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JULIO ENRIQUE PEREZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.562.809 de fecha de nacimiento 12-12-07, de profesión u oficio aprendiz, hijo de LUZ LOPEZ y JULIO PÉREZ, residenciado en el barrio santa Inés calle 03 vereda 02 casa numero 094, al lado de la Pepsicola. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, por mandato constitucional el amparo y defensa del ciudadano Julio Pérez, quien ha sido detenido de forma arbitraria como pareciera ya hacerse costumbre por la policía del municipio san francisco, nuevamente ciudadana jueza de control, la defensa observa en la actuación policial como se viola tan fácilmente tan flagrantemente y tan irresponsablemente el precepto establecido en el articulo 47 de nuestra carta magna, que establece la inviolabilidad el hogar domestico, ello resulta así de lo manifestado por el defendido de autos y se observa en las denuncias realizadas por la ciudadana PEGGY HERNANDEZ y LUIS PARRA a quienes los funcionarios policiales en ambas denuncias, a las preguntas realizadas a ambos ciudadanos, entre las cuales s eles pregunta. Diga usted quien autorizo la entrada de los oficiales a la casa?. A lo cual ambos ciudadanos contestaron: Fue la ciudadana Luz Marina, es decir la progenitora del defendido de autos, de lo antes expuesto se observa que en ningún momento tal detención se realizo conforma a una orden judicial y mucho menos obedeciendo al norma adjetiva penal cuando decreta la aprehensión por flagrancia, de la exposición del defendido en este acto solo se desprende una conducta asumida tendiente a preservar y a mantener su núcleo familiar y los derechos que amparan a los 05 hijos menores de edad producto de la relación de pareja de mi defendido y la presunta victima, considera la defensa que en la presente causa han sido violados flagrantemente los articulo 07 y 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que establece garantías individuales y garantías judiciales que en todo momento a la hora de dar inicio al algún proceso penal, la defensa quiere dejar en este acto una observación ala ciudadana jueza especializada, toda vez que si nos guiamos por la declaración rendida por el ciudadano LUIS PARRA puede presentarse una evidente duda de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales surgieron los hechos denunciados, toda vez que de dicha declaración se ha ce lógico pensar que la presunta victima en esta causa, no seria la ciudadana Peggy Hernández, sino mas bien le prenombrado ciudadano LUIS PARRA, quien manifestó al cuerpo policial vial que recibió amenazas con un cuchillo de manos de mi defendido, solicitamos que en el día de hoy por considera al defina que existen vicios, inobservancias a derechos y garantías individuales garantizadas por nuestra carta magna, es por lo que conforme al os articulo 190 y 191 solicito a este tribunal se sirva decretar la nulidad absoluta del as actas que conforman la presente causa y sea declarada libertad plena al ciudadano Julio Pérez, finalmente para fines legales pertinentes se sirva expedir copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del estado Zulia, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JULIO ENRIQUE PEREZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.562.809, de fecha de nacimiento 19-07-1978, de profesión u oficio aprendiz, hijo de LUZ LOPEZ y JULIO PÉREZ, residenciado en el barrio santa Inés calle 03 vereda 02 casa numero 094, al lado de la Pepsicola, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PEGGY ROSSANA VEGA HERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del estado Zulia, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa publica en cuanto a que se declare la Nulidad de las Actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de que este Tribunal Considera que en el presente procedimiento fue ajustado a derecho, con cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales establecidas en nuestra carta magna y la norma adjetiva penal. SEXTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEPTIMO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y Cincuenta de la tarde (05:50). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCON