Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado, Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano ROMER ANGEL QUINTERO MUÑOZ, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/08/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en EL Artículo 43°, apartes 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
II.
Consta en actas, que en fecha 11/08/2008 el ciudadano ROMER ANGEL QUINTERO MUÑOZ, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

En fecha 02/09/08, La defensa privada del imputado en la presente causa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada, en el acto de presentación de imputados en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y con fundamento a los artículos 264 y 256 la defensa privada solicito la revisión de la medida de privación otorgada
III.

Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que excede en su limite máximo de diez años, existiendo así Inminente peligro de fuga, tal y como lo establece el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo manifestado por la defensa del imputado en la presente causa, en la cual manifiesta que las condiciones que motivaron el decreto de privación de Libertad por el delito de Violencia Sexual, en la presente causa a variado, ya que fueron practicadas entrevistas por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, a la madre de la presunta víctima adolescente, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la fiscalía pudo haber realizado esas entrevistas que todavía no han sido insertada en el expediente, solo consta una solicitud de prorroga solicitada por la Fiscala donde manifiesta que se encuentra practicando diligencias de investigación, tales como resultado de la evaluación psicológica y psiquiatrita practicada en la Medicatura Forense a la adolescente JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, es decir, no ha recabado los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrita practicada a la presunta víctima, por lo que la vindicta pública no puede hacer ningún pronunciamiento antes de la obtención de los resultados de dicho informe, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto mal podría esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ROMER ANGEL QUINTERO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/10/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero ebanista, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.714.932, hijo de los ciudadanos MANUELA MUÑOZ Y ISMAEL QUINTERO, y con residencia residenciado en la Avenida 100ª, del Barrio Obrero, Casa N° 62ª-20-68 de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON RAMIIREZ