En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículo 42°,y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARRILLO, y por el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42° de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA IBAÑEZ MORENO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CARRILLO CHAPARRO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-08, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el Sub. Insp. JORGE BARRIOS, placa 0130, a bordo de la unidad PDM-076, actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial “Aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la principal del Marite, a la altura del Muro, cuando observe varias ciudadanas realizándome señas con las manos de inmediato me entreviste con una de las ciudadanas, quién se identifico como: ADRIANA CARRILLO, de 25 años de edad, informándome que en su casa, ubicada en el Barrio Estrella del Lago en la avenida 119, casa sin número, se encontraba su progenitor bajo el efecto del alcohol, quien la agredió física y verbalmente, amenazándola con un arma blanca y punzo penetrante, trasladándome al sitio, donde al llegar logre observar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón jean color celeste y una camisa color amarilla, que salió rápidamente de la vivienda, acercándose a la comisión policial con una actitud hostil, vociferando palabras obscenas, tomando un objeto contundente botella para arremeter contra la comisión policial, por lo que procedí a indicarle en clara y viva voz que depusiera su actitud, a lo cual hizo caso omiso, por lo que procedí a restringirlo utilizando técnicas de control pasivo, solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 205° del Código Orgánico procesal penal, no exhibiendo ningún objeto de interés criminalístico por todo lo antes expuesto y por encontrarse en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y uno de los Delitos contra las Personas previstos en el Código Penal venezolano, vistas las circunstancias , procedí a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: FRANKLIN ENRIQUE CARRILLO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.755.770, de 52 años de edad, residenciado en el Sector El marite, Barrio estrella del lago, Avenida 119, casa sin número, sin aportar datos filiatorios. Es todo.
DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-08-08, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: CARRILLO PEREZ ADRIANA CHIQUINQUIRA, Venezolana, de 25 años de edad, soltera, desempleada, cédula de identidad V-1&607.794, residenciada: en el Barrio: Estrella del lago, avenida: Los Lirios, calle: 119 casa: sin numeral, parroquia: Antonio Borjas Romero, Telf: 0261-3234002 o 0426-7612466, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Hoy domingo 31 de agosto de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa compartiendo con unas amigas, de repente comenzaron a tirar piedras al techo de la casa, de inmediato salí haber quien las lanzaba, era mi Padre “FRANKLIN CARRILLO” de cincuenta y tres años, el mismo se encontraba borracho, me dijo que quería ver a su nieto, mi niño “DANEIL MARIN” de cuatro años de edad, yo lo saque para dárselo, me pregunto con quien estaba, le dije que con unas amigas compartiendo, me dijo que llamara a una de tus amigas, yo llame a mi amiga “IBANEZ MORENO ERIKA MARIA” de treinta años de edad, el le dijo que lo acompañara para su casa, mi amiga le dijo que ella no lo conocía y que no lo acompañaría, el le dijo que porque no lo podía acompañar que si era lesbiana, ella le dijo que la respetara, el la agarro por el cuello de la camisa y yo me metí a defenderla, el me dio dos fuertes cachetadas en el rostro, luego yo le dije que iba a llamar a la Policía y se retiro, luego comenzó a lanzar nuevamente piedras, una de esas piedra le pego a mi amiga “ERIKA” en la cabeza y nos trasladamos al modulo Policial que se encuentra en el muro para que nos prestaran ayuda, de inmediato llego una unidad y nos traslado hasta la casa de mi Padre “FRANKLIN CARRILLO”, el Oficial de Polimaracaibo llamo mi Padre para que le explicara los hechos ocurridos, el dijo que mi amiga “ERIKA” era lesbiana y la señalo con el dedo, ella le dijo que se lo comprobara y el la golpeo en el oído delante del Oficial, el Oficial le dijo que lo acompañara al comando, igualmente nos trasladamos al comando para colocar la denuncia y cuando veníamos dentro de la patrulla me golpeo otra ves. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor FRANKLIN ENRIQUE CARRILLO CHAPARRO, venezolano, fecha de Nacimiento 08/12/1956, titular de la cédula de identidad número V-7.755.770, de 52 años de edad, de oficio u profesión comerciante, hijo de IDA CHAPARRO Y PRECILIANO CARRILLO, residenciado en el Sector el Marite, Barrio estrella del lago, entrando por la ferretería Urdaneta. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del País, por lo que se declarante con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo se remite al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CARRILLO CHAPARRO, y a la victima CARRILLO PEREZ ADRIANA CHIQUINQUIRA, al Equipo Multidisciplinario integral que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CARRILLO CHAPARRO, venezolano, fecha de Nacimiento 08/12/1956, titular de la cédula de identidad número V-7.755.770, de 52 años de edad, de oficio u profesión comerciante, hijo de IDA CHAPARRO Y PRECILIANO CARRILLO, residenciado en el Sector el Marite, Barrio estrella del lago, entrando por la ferretería Urdaneta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículo 42° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA CARRILLO PEREZ, y por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA IBAÑEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, que es la prohibición de salir del Estado Zulia, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se remite al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CARRILLO CHAPARRO, y a la victima CARRILLO PEREZ ADRIANA CHIQUINQUIRA, al Equipo Multidisciplinario integral que funciona en este tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y Cincuenta de la tarde (05:50). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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