En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39° y 41°° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALMAO AGÜERO KRISVERLY, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-08, , siendo las 01:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, la Sub-lnsp JOAN NUÑEZ, Placa 0204 y el Oficial PEROSO HUMBERTO placa 777, actuando como Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la unidad PDM-042, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 11:00 horas de la mañana Aproximadamente en la Brigada Especial Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ubicada en Nuestra Sede Operativa la cual se encuentra en la Vereda del Lago se presento una ciudadana quien se identifico como: YNES ACOSTA, Titular de la cedula de identidad numero V.-14 278.264, solicitándonos Medida de Protección y Seguridad que la protegieran física, y psicológicamente de las amenazas y acosos constantes realizadas por el ciudadano KRISVERLY ALMAO, quien funge como ex esposo de la mencionada ciudadana, por tal motivo se le realizo Boleta de Notificación al mismo ciudadano trasladándonos la comisión de Protección a el Hospital Urquinaona Hospital Central”, para realizar dicha actuación debido a que el lugar de trabajo del ciudadano presunto agresor se domiciliaba en ese lugar, al llegar me entreviste con un ciudadano quien se identifico MIGUEL MARJN titular de la cedula de identidad numero y.- 10.442.730, teléfono 0416-3674081, quien manifestó laboraba en el área de mantenimiento del Hospital, interrogándole si conocía la ubicación de FUNDASALUD motivado a la solicitud de presencia del Ciudadano KRISVERLY ALMAO, para la aplicación de una medida de protección, informándome dicho ciudadano no conocer Ja ubicación ni la identidad del mencionado ciudadano, por tal motivo nos trasladamos a Nuestra Sede Operativa para informarle la novedad a la ciudadana YNES ACOSTA, quien se encontraba en nuestra sede operativa entrevistándose con la Inspectora LICMIR BLANCO presenciamos una llamada telefónica que realizaba el ciudadano KRISVERLY ALMAO aI teléfono personal de la mencionada ciudadana vociferando palabras obscenas y amenazadoras agradeciéndole por la notificación que le había enviado con una Oficial de PoliMaracaibo la cual fue infructuosa la entrega de la notificación ahora debía atenerse a las consecuencias de lo que le haría, decidió la comisión referirla a su vivienda y que nos mantuviera informados de cualquier anomalía dotando ala ciudadana de nuestros números telefónicos personales, retirándose del sitio a su vivienda recibí varias llamadas telefónicas aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde de la ciudadana YNES ACOSTA quien se encontraba alterada porque el ciudadano en mención se encontraba en su residencia alterando el Orden Publico, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al Conjunto Residencial la Paragua edificio Aripaua IV, ubicado en la avenida 12 diagonal al Centro Comercial el Cobre, al llegar pudimos observar en la parte inferior de la mencionada vivienda a un ciudadano que vestía pantalón de mezclilla de color azul, camisa a rayas de varios color y calzado de color marrón, sus características fisonómicas eran de tez blanca de 1,65 aproximadamente de estatura, cabello negro ondulado, alterando el orden publico vociferando palabras de amenazas a la ciudadana YNES ACOSTA quien se encontraba en la parte interna del mencionado edificio, y nos señalaba al ciudadano informándonos que era su ex esposo, al proceder con la entrevista con el ciudadano antes descrito solicitándole que depusiera de su actitud para hacerle de de su conocimiento la medida de Protección como lo establece el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el mismo se torno agresivo con la comisión negándose a cooperar con nosotros intentando huir a pies del lugar, procedimos a restringido y a solicitarle de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un fajo de billetes legal de libre circulación en el país, distribuido de la siguiente manera: veinticuatro (24) billetes de 100 bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, cuarenta y nueve (49) billetes veinte bolívares fuerte, para ser un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE, (3.580) y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un celular marca Motorolla, Modelo V3, con su batería. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha14-09-08 siendo las 05:20 de la tarde, comparece voluntariamente la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, Portadora de la CI: 14278.264 de 28 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano ALMAO AGUERO KRISVERLY ENRIQUE, CI: 12.248.550, de parentesco o vínculo: ex esposo, oficio: Arquitecto, .nacionalidad: Venezolano, País: Venezuela ,Edad .33 Años, teléfono:0414-0614001; En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: “Resulta que el día de hoy 18/09/2008, como a las 11:00 horas de la tarde, me encontraba en la sede de la Policía de Maracaibo, ubicada en Vereda del Lago, para solicitar las medidas de protección para mi Ex Esposo ALMAO AGÜERO KRISVERLY ENRIQUE, CI: 12.248.550, de 33 años de edad, por sus constantes acosos, persecuciones físicas, telefónicas y agresiones verbales a mi persona generándome así inestabilidad emocional y laboral como también a mi hija Valeria Virginia Almao Acosta, de seis años de edad, por lo que al momento de encontrarme con la Inspectora Licmir Blanco, recibí una llamada telefónica de ex esposo ALMAO AGÜERO KRISVERLY, nuevamente amenazándome con quitarme a mi hija y con palabras obscenas, por lo que coloque el alta voz de mi teléfono para que la Inspectora presente escuchara todas las agresiones de las que soy victima día a día de este señor, cuando la Inspectora Licmir Blanco, me pidió que buscara a mi hija al colegio y luego me dirigiera a mi casa, que se encargaría de entregarle la medida de protección al señor antes mencionado, cuando me encontraba en el trayecto a la escuela y recogía a mi hija el señor Almao me efectuó mas de veinte llamadas telefónicas, dirigiéndose con repetidas palabras obscenas sin dejar de gritarme en ningún momento, cuando llegué a mi casa el señor ya estaba esperándome en planta baja con mas gritos, palabras obscenas y amenazas que mis vecinos y familia no soportaban el escándalo que causo en la residencia, por lo que tome mi teléfono y llame a Ja Inspectora Joan Nuñez, para pedirle ayuda, no soportábamos mas las amenazas los constantes gritos con palabras obscena hacia mi persona y mi familia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALMAO AGÜERO KRISVERLY, de nacionalidad Venezolano, Fecha de nacimiento 23/06/1975, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la Cedula de Identidad V.-12.248.550, hijo de FLOR AGUERO Y ALMAO JONAS, residenciado Parque Las Colinas, Mérida apartamento 6C, Municipio Mara, Estado Zulia, quien siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, expone: “Con respecto al delito de Violencia Psicológica y Amenazas, es porque cada vez que la llamo su hermano me dice obscenidades y en muchas oportunidades he cuadrado con ella para ver a la niña me he sentido burlado en muchos casos, y siempre le digo que voy al Tribunal pero nunca lo hago por falta de tiempo, el viernes pasado ella se comprometió conmigo a que me dejaría ver a la niña, pero se fue para el Paseo del Lago con mi niña y otra persona, siempre me engaña diciéndome que me dejaría ver a la niña y nunca me la deja ver, soy Arquitecto de Profesión, soy Inspector de Fundación Zulia, con respecto al maltrato eso no es cierto, hace 02 años ella y yo nos separamos, después de esa fecha intentamos otra relación y ella estaba con otro al mismo tiempo y entonces ya no tiene caso, yo no la he querido agredir a ella simplemente lo que quiero es ver a mi hija, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Así mismo se remite al ciudadano ALAMO AGÜERO KRISVERLY, y a la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, al equipo multidisciplinario Integral que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ALAMO AGÜERO KRISVERLY, de nacionalidad Venezolano, Fecha de nacimiento 23/06/1975, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la Cedula de Identidad V.-12.248.550, hijo de FLOR AGUERO Y ALMAO JONAS, residenciado Parque Las Colinas, Mérida apartamento 6C, Municipio Mara, Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a Prohibir la salida sin autorización del Estado Zulia, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal, 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se remite al ciudadano ALAMO AGÜERO KRISVERLY, y a la ciudadana YNES VIRGINIA ACOSTA ROMERO, al equipo multidisciplinario Integral que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cuarenta de la tarde (04:40). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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