En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando con el carácter de Fiscala Treinta y Tres del Ministerio Público, en contra del Imputado NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SIBELLYS DE LOS ANGELES MIRANDA DIAZ, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11/07/2008, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien expuso su voluntad de Admitir los Hechos y hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en la Audiencia fueron oídas las opiniones del Ministerio Publico y de la Victima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el ciudadano. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos. En atención a la oposición de excepciones planteadas por la defensa privada del imputado de autos en la cual opone la excepción prevista en el numeral 4 literal c del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal y solicitan de igual manera se decrete el Sobreseimiento de la causa, considera quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos esgrimidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la presente causa fue sometida en fase de investigación al control judicial y en este acto a la tutela del juez de control quien es el director del proceso y vela por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, evidenciando quien aquí decide que de acuerdo a los elementos de ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se encuentran apegados a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa privada del imputado de autos, así como el sobreseimiento solicitado, ahora bien visto que se declaro sin lugar la solicitud de la excepción opuesta, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales ofrecidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana de la adolescente SIBELLYS DE LOS ANGELES MIRANDA DIAZ, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND, titular de la Cedula de Identidad V.- 11.452.176, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez al mes y residir en la Jurisdicción, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal, Así como someterse al Estudio del Equipo interdisciplinario el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND, el día 10/10/08 a las nueve de la mañana y la ciudadana GIXIS EMILIA DIAZ PELEYON, debe de asistir el día 08/10/08 a las 9:00 de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.- -

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.452.176, de 37 años de edad, domiciliado en Sierra Maestra, calle 18, avenida 6A, casa 17-33, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SIBELLYS DE LOS ANGELES MIRANDA DIAZ , el cual se establece o se suspende por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez al mes, residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba y a este Despacho de Control y deberá asistir el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND a consulta psicológica-psiquiatrita con el equipo interdisciplinario que conforman este circuito en fecha 10-10-2008, y la ciudadana GIXIS EMILIA DIAZ PELEYON, el día 08-10-08, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Dos y Cuarenta y seis horas de la tarde (02:46 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,

ABOGADA NIVIA RINCON.