En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado VINICIO ENRIQUE BARRIOS GARCIA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENIS TREJO MIQUILENA, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22/04/2008, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien expuso su voluntad de Admitir los Hechos y hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en la Audiencia fueron oídas las opiniones del Ministerio Publico y de la Victima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el ciudadano. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales ofrecidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENIS TREJO MIQUILENA, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado VINICIO ENRIQUE BARRIOS GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V.-3.111.838, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez al mes y residir en la Jurisdicción, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal, Así como someterse al Estudio del Equipo interdisciplinario el ciudadano VINICIO ENRIQUE BARRIOS GARCIA, el día 24 del presente mes y año a las nueve de la mañana y la ciudadana GLENIS TREJO MIQUILENA debe de asistir el día 25 del mismo mes y año a las 9:00 de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano VINICIO ENRIQUE BARRIOS GARCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado VINICIO ENRIQUE BARRIOS GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad V.-3.111.838, hijo de MERCEDES GARCIA DE BARRIOS y VICTOR BARRIOS, residenciado en la avenida principal La Pomona, residencias la pirámides, Torre C, Apartamento 412, Piso 4 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENIS TREJO MIQUILENA, el cual se establece o se suspende por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez al mes, residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba y a este Despacho de Control y deberá asistir a consulta psicológica-psiquiatrita con el equipo interdisciplinario que conforman este circuito en fecha 24-09-2008, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Diez y Cincuenta horas de la Mañana (10:50 am) y se ofició bajo el Nº 535-08, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,

ABOGADA NIVIA RINCON