En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDA RUA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NEVER LUÍS CÁRDENAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-08, NEVER LUÍS CÁRDENAS quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia DEPARTAMENTO POLICIAL CARRASQUEÑO en momentos en los cuales cuando siendo aproximadamente las dos y cincuenta y cinco (02:55) horas de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje el oficial ÁNGEL BOSCAN PLACA N° 0508, quien estando debidamente facultado, deja constancia en Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2008, que encontrándose de servicio en la Estación Policial Cachirí, Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del estado Zulia, se presentó una ciudadana quine dijo llamarse MAIDA RUA residenciada en dicha Jurisdicción, indicando que había sido agredida por su concubino de nombre NEVER LUÍS CÁRDENAS, a pocas cuadras de la estación Policial en plena vía pública del sector 24 de Junio, trasladándose de inmediato el oficial en compañía del Oficial Jorge Hernández, ya en el sitio visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, presuntamente en estado de embriaguez, procediendo a dale la voz de alto, practicando su detención, el mismo, no sin antes indicarle el motivo de la misma así como sus derechos y garantías constitucionales. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-09-08, siendo las tres horas de la mañana, compareció ante este despacho policial la ciudadana MAIDA RUA, titular de la cédula de Identidad E.-49.596.679, de nacionalidad colombiana, natural de Bosconia Cesar Departamento del Cesar, de 31 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera residenciada en el Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara Estado Zulia, quien estando facultadote conformidad con los artículos 285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal penal, manifiesta no proceder ni falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 13/09/08 como a las 10:30 de la noche, cuando me encontraba en la calle del sector antes descrito en compañía de mi concubino de nombre Never Cárdenas Primera y un sobrino mío de nombre Juan Caro, compartiendo algunas cervezas cuando de repente mi marido sin palabra alguna la agredió con golpes de puño y punta pie logrando darme en el ojo izquierdo y varios otros por la espaldasen darme oportunidad a defenderme me arrastro por los pelos, no es la primera vez que lo hace ya he perdido la cuenta de cuantas veces me ha maltratado además eso pasa cuando esta bajo los efectos del alcohol pero hoy decidí denunciarlo porque ya me tiene cansada”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NEVER LUÍS CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 04/02/1987, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio OBRERO, indocumentado, hijo de los ciudadanos PAULA RIVERA Y LUÍS CÁRDENAS, RESIDENCIADO Barrio 24 de Julio entrando por el Pool a 8 casas. Municipio Mara, Estado Zulia, quien se acogió al precepto constitucional. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual la defensa privada estuvo de acuerdo. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: NEVER LUÍS CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 04/02/1987, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio OBRERO, indocumentado, hijo de los ciudadanos PAULA RIVERA Y LUÍS CÁRDENAS, RESIDENCIADO Barrio 24 de Julio entrando por el Pool a 8 casas. Municipio Mara, Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDA RUA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (02:45). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ.
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