En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYERLING OMAIRA BRAVO FERRER, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-08, JESÚS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia COMISARÍA PUMA ESTE en momentos en los cuales cuando siendo aproximadamente las dos treinta horas de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje el oficial JOSÉ DÁVILA, quien estando debidamente facultado, deja constancia en Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2008, que encontrándose de servicio en la Avenida 03F, con calle 82, Parroquia Bolívar de este Municipio Maracaibo, avistó a un ciudadano quien tenía sujetada por la cintura a una ciudadana, la cual se encontraba sin blusa, descalza y llorando, y quien el indicó al ciudadano que soltara a la señorita, y este comenzó a vociferar palabras obscenas en contra del Funcionario Policial, agarrándose mas fuerte de la ciudadana, por lo que tuvo la imperiosa necesidad de someter al dicho ciudadano por medio de llaves de conducción, y así mismo manifestó la ciudadana que el mismo la había agredido y ella quería formular la denuncia. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-09-08, siendo las 2:57 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial una ciudadana quien manifestó llamarse DAYERLING OMAIRA BRAVO FERRER, venezolana, de 25 años de edad, con propósito de formular denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia expone: Resulta que yo me encontraba el día de hoy en la Avenida 5 de Julio con mi amiga Olga y con su primo Jesús Enrique Zambrano, de 23 años de edad, yo le dije a ellos que me tenía que ir, pero Jesús me dijo que no me fuera todavía, yo insistí y el no me dejo agarrandome por el pantalón, yo de igual forma seguí caminando con mi amiga Olga y Jesús seguía sin soltarme, he insistido que no me fuera así caminamos hasta la cas de mi amiga Olga que queda en la Calle 3F, cuando llegamos yo le dije a Jesús que me iba a quedar en casa de Olga, el comenzó a decir que no y que me fuera con el yo me sostuve (agarre) en un posta de luz para que él Nome llevara, fue en ese momento cuando me agarró por el cuello ahorcándome sin dejarme respirar yo me solté y me caí, Jesús me agarró por la blusa rompiéndola para obligarme a levantarme como no pudo levantarme me arrastro por la calle hasta llegar al puentecito raspándome todas las piernas y rompiendo toda mi blusa, de inmediato paso una unidad de la Policía Regional, se bajaron los Oficiales para ayudarme ya que Jesús no me quería soltar, los Oficiales como pudieron me lo quitaron de encima, después llego mi amiga Olga, me trajo una blusa para que me la colocara. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JESÚS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, fecha de Nacimiento 30/05/1985, titular de la cédula de identidad número V.-17.462.132, Estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de TRINA ZAMBRANO Y PEDRO GUERRERO, residenciado en el Sector La Lago, Calle 80 con Calle 81, casa 80-20, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las tres y diez minutos de la tarde, expone: “Ayer en la noche nos íbamos para una tarima que estaba en 05 de Julio, entonces Dayerling vio a una muchacha que había sido mi novia, entonces cuando ya regresábamos ella venia discutiendo conmigo y hasta me estaba golpeando, en eso pasa una patrulla, y creyó que yo estaba agresiva con ella, y como ella estaba tomada estaba muy grosera, y yo no la agredí en ningún momento, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° La prohibición de salir sin autorización del estado Zulia; por lo que se declara Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JESÚS ENRIQUE GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, fecha de Nacimiento 30/05/1985, titular de la cédula de identidad número V.-17.462.132, Estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de TRINA ZAMBRANO Y PEDRO GUERRERO, residenciado en el Sector La Lago, Calle 80 con Calle 81, casa 80-20, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYERLING OMAIRA BRAVO FERRER, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° La prohibición de salir sin autorización del estado Zulia, por lo que se declara Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ.