En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARÍA PUSHAINA PUSHAINA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANIBAL MONTIEL PINEDA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-08, donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, específicamente el oficial JONNY VILLASMIL, placa 524, el día (13) de Septiembres de 2008, Aproximadamente a las 12:16 horas de la madrugada de ese día, desempeñando labores por la Ciudadela Rafael Caldera, cuando nuestra central de comunicaciones informó que en calle 218 con avenida 49F del barrios Los Cortijos, una ciudadana hacia espera de una unidad policial para entrevistarse con la misma, quien se identificó como PUSAHINA HILDA MARIA, quine manifestó que minutos antes en su residencia su concubino la había agredido físicamente, por lo que procedí a solicitarle apoyo a nuestra unidad central, al lugar llegó el oficial MENDOZA UBALNI, placa 387 , por lo que se procedió a ir al lugar del hecho, observando a un ciudadano en estado de ebriedad, que adoptó una actitud hostil, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo establecen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la respectiva revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle algún objeto de interés criminalístico, quedando el ciudadano detenido identificado como: ANIBAL MONTIEL PINEDA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/02/1975, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.426.680, hijo de los ciudadanos DELIA PINEDA Y JOSÉ MONTIEL, y con residencia en el sector Barrio Los Cortijos, frente al Colegio Orlando Cubillan, Maracaibo, Estado Zulia. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-09-08, siendo las 2:15 horas de la mañana, se presentó ante este despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, la ciudadana HILDA MARÍA PUSHAINA PUSHAINA, titular de la cedula de Identidad V.-16.836.736, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, de oficios del hogar, residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: eso fue anoche como a las 10:30 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa acostada y al ratico llego mi esposo que se llama ANIBAL MONTIEL PINEDA, y me dijo que si no me hubiese encontrado en la casa ya sabia lo que me iba a pasar, después cuando se fue acostar me dijo que a él le habían dicho que yo estaba bailando hace como tres semanas atrás con un hombre, yo le dije que si iba a seguir con lo mismo en ese momento Anibal se paro de la cama y me dio un golpe en el pecho con el codo, después agarro un cable y me golpeo por la espalda y por las piernas, yo salí de mi casa corriendo hacia fuera y me escondí en la casa de mi vecina, después Anibal se sentó en el mueble y cuando se quedo dormido yo entre para la casa y busque el teléfono y llame a polisur, cuando llego el oficial le explique lo que había pasado y el oficial lo detuvo, por eso vine a poner la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ANIBAL MONTIEL PINEDA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/02/1975, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.426.680, hijo de los ciudadanos DELIA PINEDA Y JOSÉ MONTIEL, y con residencia en el sector Barrio Los Cortijos, frente al Colegio Orlando Cubillan, Maracaibo, Estado Zulia, quien siendo las tres y cincuenta de la tarde, expone: “Yo anoche me tome unas cervecitas y llegue esa hora se encontraban en la calle, cuando desperté los policías me fueron a las 10:00 de al noche, y la conseguí tomando con unas amigas, y mis hijo a busca, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Así mismo se remite al ciudadano ANIBAL MONTIEL PINEDA, y a la ciudadana HILDA MARÍA PUSHAINA PUSHAINA, al equipo multidisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ANIBAL MONTIEL PINEDA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/02/1975, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.426.680, hijo de los ciudadanos DELIA PINEDA Y JOSE MONTIEL, y con residencia en el sector Barrio Los Cortijos, frente al Colegio Orlando Cubillan, Maracaibo, Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARÍA PUSHAINA PUSHAINA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se remite al ciudadano ANIBAL MONTIEL PINEDA, y a la ciudadana HILDA MARÍA PUSHAINA PUSHAINA, al equipo multidisciplinario que funciona en este tribunal CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro de la tarde (04:00). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ.