En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SILVA QUINTERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 10-09-08, siendo aproximadamente tres y cuatro horas de la tarde los oficiales ADRIAN PACERO Y ZAMIR RIOS, dándole cumplimiento a la orden emanada por mi persona en el oficio 24F3-7560-08 procedieron a ubicarse en el Restaurante 5 de Julio ubicado en la calle 77 con avenida 15, al frente del Citibank y una vez en el sitio los funcionarios procedieron a entrevistarse con la ciudadana CARMEN SILVA QUINTERO, quien señalo a un ciudadano de tez morena con rasgos indígenas y el mismo vestía para el momento un pantalón color marrón, suéter de color azul y zapatos negros e informando que dicho ciudadano la había agredido físicamente sujetándola por el cuello, por lo que los funcionarios percatándose de la veracidad de los hecho procedieron a practicar la detención del mismo, no sin antes indicarle el motivo de la misma así como sus derechos y garantías constitucionales. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 10-09-08, siendo las 4:38 de la tarde, comparece voluntariamente la ciudadana QUINTERO CARMEN SILVA, de C. I: 5.656.320, de 50 años de edad, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano GONZÁLEZ TULIO ENRIQUE, C.I:14.138.733, de parentesco o vinculo compañero, oficio pastelero, nacionalidad venezolano, País Venezuela, de 34 años de edad. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente. En consecuencia “Expuso: “Resulta que él desde hace días el señor GONZÁLEZ TULIO ENRIQUE, tiene una actitud un poco agresiva hacia mi persona, el día de hoy me encontraba en mi trabajo, ubicado en 5 de julio frente al City Banco en la Refresquería y restauran 5 de julio, cuando amablemente se acerco un oficial de la policía Maracaibo pidiéndonos un vaso de agua y cuando me encontraba el agua al funcionario, paso este señor antes mencionado y empujándome hasta el punto que el oficial se dio cuenta que algo sucedía luego el señor GONZÁLEZ TULIO, llego nuevamente cuando nos encontrábamos reunidas mis compañeras y mi persona, entorpeciendo la conversación con palabras obscenas hacia mi persona cuando en momento le dije que ya bastaba y se comportara como hombre y no se metiera en conversaciones de mujeres, aprendiendo a pedir permiso, cuando de una manera sorpresiva arremetió contra mi apretándome el cuello hasta estrangularme por que perdí el conocimiento, solo escuche unas voces de mis compañeras y de mi jefe pidiéndole que me soltara y no me hiciera daño y no recuerdo nada más, por lo que me traslado a la sede a colocar la denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.138.733 fecha de nacimiento: 09-12-1973, de oficio OBRERO, hijo de ELOISA GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Beto Morillo, Avenida 115, casa 79A-74 Maracaibo, Estado Zulia, quien siendo las tres y veinte, expone: “Tengo aproximadamente 21 meses laborando en la refresquería 5 de julio y siempre he sido una persona responsable y sustento de mi familia la señora siempre anda de mal humor y la señora desde hace un tiempo atrás se anda metiendo conmigo por el hecho de que yo soy guajiro y cada ves que hablamos en guajiro con mis otras compañeras de trabajo ella se molesta porque dice que no sabe si le estamos sacando la madre, es mas yo había solicitado la renuncia pero mis jefes me piden que no me valla ya que soy pastelero y esa es difícil de conseguir ahorita y bueno resulta que el miércoles yo venia con una bandeja y la tropecé y ella me salio con un poco de insolencias y de marico y de mujer y el hecho de que yo sea guajiro no lo justifica que me ande humillando ahí siempre y llego el momento el que encare a la señora porque por ser guajiro, negro, feo tengo derecho de trabajar y de mantener a mi familia y a mi mama y ya yo me canse yo trabajo es para llevar el sustento de mi mama porque es una señora enferme y ese es mi trabajo pero ya me canse de ser humillado tanto y cuando me detuvieron y aun cuando me detuvieron ya estando bajo custodia policial ella llevo a su hijo y me agredió también , es todo”. Seguidamente por cuanto se encuentra presente la victima se le concede el derecho de palabra y en consecuencia expuso: esto venia desde hace tiempo que yo desconocía quien me estaba enviando mensajes groseros de quien era y yo descubrí que era el que me enviaba mensajes ya que llame y hable con su hermana y ella me lo dijo y yo le dije en el trabajo que no me envíe esos mensajes ya que si es un hombre me lo dijera de frente y yo le dije que no quería ser amiga de el ya que es una persona grosera y no es caballero y desde ese día no paso mas nada hasta que si hace poco comenzó con las sátiras y cosas, no es porque sea guajira ni nada de eso porque yo tengo descendencias guajiras y el lo que anda es en el trabajo con burla como se lo mantienen ello allá en el trabajo con la discordia y no te metas conmigo porque yo entiendo un poco de guajiro, y el miércoles a las nueve de la mañana yo estaba sentada en la taquilla del salón de restauran y como pidió agua yo me levante del puesto donde estaba y vi que era un policía y el me dijo quien me regala agua yo estaba parada dándole el agua al señor y el paso con la bandeja de pasteles y tropezó conmigo y le dijo conchale me vas a llevar a tu casa y el regreso a la cocina y me puse a un lado y no me di cuenta y fue cuando me abraco y ahí había un cuchillo pero se me callo y el me agarro me tiro al piso y el me tenia por el cuello para ahorcarme y cuando sentí algo raro en la cabeza y me traqueo algo en el cuello y de ahí no supe mas nada sino hasta que ya vi gente encima de mi que me axuliara, entonces me dieron agua y me tranquilice y me dio un dolor en el pecho y me levante y fui a un restaurante que esta al lado para llamar y llame a franklin como en media hora y llego y le dije que me acompañara a denunciar al señor y me fui con mi hijo a Polimaracaibo y me tomaron las fotos y fui a la Medicatura y el doctor me dijo en la Medicatura no se como estas tu viva porque el coagulo de sangre que tienes en la lengua ya estaba apunto de degollarte, es todo”. En atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, TULIO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, fecha de Nacimiento 09/12/1973, titular de la cédula de identidad número V.-14.138.733, Estado civil concubino, de profesión u oficio otros, hijo de ELOISA GONZALEZ Y JOSE GONZALEZ, residenciado en el Barrio Beto Morillo Avenida 115, Casa 79ª-74, del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, fecha de Nacimiento 09/12/1973, titular de la cédula de identidad número V.-14.138.733, Estado civil concubino, de profesión u oficio otros, hijo de ELOISA GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Beto Morillo Avenida 115, Casa 79ª-74, del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SILVA QUINTERO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ
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