REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001424
ASUNTO : VP02-S-2008-001424

Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana María Lourdes Parra de Fuenmayor y el ciudadano Juan Carlos Muntaner Vivas, actuando con el carácter de la Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la cual peticiona sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y acuerde la Aprehensión del ciudadano, ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES, titular de la cédula de identidad No. 14.525.808, y en la cual ha fundamentado el Ministerio Publico tal solicitud, en virtud, de que se hace necesario ser revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Decretadas, por cuanto son conscientes de que las medidas decretadas por el Tribunal no satisfacían las resultas del proceso penal incoado contra el imputado de autos, por lo que en la presente están solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, corresponde a quien hoy decide considerar si se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, por lo que considera que: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de la narrativa de los hechos que ha realizado la ciudadana YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ y la ciudadana IRENE CLARET GONZALEZ VILCHEZ actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, remisión para realizar Reconocimiento Medico Legal y 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga o la Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, considera esta Juzgadora que el investigado de autos con la conducta desplegada el día 03 de septiembre del año en curso esta obstaculizando la investigación, ya que esta influyendo para que la victima y los posibles testigos no realicen las respectivas denuncias por temor a que el sujeto en cuestión tome represalia alguna; lo cual pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en atención a ello considera que es procedente la solicitud realizada. ……………………………………………….
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: En relación al Investigado ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES, titular de la cédula de identidad No. 14.525.808, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA lo peticionado, con fundamento en los artículos 250 y 252 ordinales 1° y 2° de la mencionada Norma Adjetiva Penal, en virtud, de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue la grave sospecha de que el imputado, puede destruir, modificar, influir en testigos y victima, comportándose de una manera desleal ante las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de protección decretadas por el Tribunal, por lo que el Investigado ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/12/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.525.808, hijo de los ciudadanos DELI LARES Y ORLANDO ROMERO, con residencia en el Sector Los Claveles, calle 96J Casa s/n al fondo del Colegio Ricaurte, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882675, deberá se ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en los artículos 130, 131 y 133 ejusdem; dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta administración de Justicia, Y ASI SE DECIDE…………….
En relación a las solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se acuerde la declaración de la ciudadana YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ como Prueba anticipada este tribunal la admite conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio, de que si el obstáculo no existiera para la fecha de la realización debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, Y ASI SE DECIDE………………………………………………

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Investigado ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/12/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.525.808, hijo de los ciudadanos DELI LARES Y ORLANDO ROMERO, con residencia en el Sector Los Claveles, calle 96J Casa s/n al fondo del Colegio Ricaurte, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882675, conforme lo señalado en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata al TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con el objeto de la realización de audiencia Oral conforme a los artículos 130, 131 y 133 eiusdem. SEGUNDO: Admite la declaración del la ciudadana YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ, como Prueba Anticipada, conforme al articulo 307 del Código Orgánica Procesal Penal, cuya fecha de audiencia se fijara por auto separado. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de septiembre de 2008.

VP02-S-2008-001424

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN JOA SOTO