REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001424
ASUNTO : VP02-S-2008-001424

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-. 14.525.808, no se realizo conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando quien hoy decide el Ministerio Publico debió haber solicitado una orden de Privación Judicial Preventiva de Liberta, de considerar que era procedente, ya que se desprende de las actuaciones consignadas por la vindicta publica la existencia de una INVESTIGACIÓN de fecha anterior, por lo que se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos, , VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURI CHIQUINQUIRÁ PIÑA GONZALEZ, e IRENE CLARET GONZALEZ VILCHEZ, de 23 años de edad y 48 años, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-. 17.804.464, Residenciadas en el Barrio Los Claveles, calle 96 G, casa numero 4ADA-39, diagonal al conjunto residencial Parque la Colina en el Municipio Maracaibo, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que
permite presumir que el ciudadano ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (02) de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia de lo siguiente: de fecha 02 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia que compareció a las 01:20 horas de la tarde, el oficial LUIS JIMENEZ, Placa 0925, en la unidad policial PDM-024, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se trasladó en compañía de los Oficales Víctor Almarza y Gregory Oviol hasta el Sector Las Colinas, Barrio Los Claveles, calle 96I, avenida 41 casa #41-147, para hacer entrega de una boleta de notificación sobre una Medida de Protección ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según causa 24-F02-1608-08 a favor de la ciudadana YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ, quien era concubina del ciudadano Roland Enrique Piña González, razón por la cual se trasladó al lugar al llegar a la dirección antes mencionada, se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como ROLAND ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 14.525.808, a quien se le indico el motivo de su presencia; posteriormente se apersonó una ciudadana de nombre YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ, quien manifestó que el ciudadano antes descrito había sido su concubino y que hacía pocos minutos se había introducido a la fuerza en su vivienda, tumbando el portón de la misma y amenazándola de muerte para llevarse a la fuerza a sus hijos en un vehículo marca: Dodge, Modelo. Spirit, Placa; XUI-799, por todo lo antes expuesto se procedió a restringir al ciudadano, se practicó la inspección corporal, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego su respectiva detención no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal;. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2008 rendida por la ciudadana YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ; quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/09/2008, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, junto con mi madre de nombre Irene González, un hermano de nombre Regino Piña y un tío de nombre Mario González, es cuando llega mi ex concubino Roland Enrique Romero Lares, CI: 14.525.808, con una actitud hostil, debido a que tengo separada de un mes aproximadamente porque me golpeo y lo denuncie ante la Fiscalia segunda, según causa 24-F02-1608-08, quien dicto medidas de protección a mi favor, en contera de este sujeto, motivo por el cual el llego el día de hoy queriendo que le entregara a nuestros hijos, , lo cual negue rotundamente, es por ello que tomo el portón de la casa y lo tumbo, para luego amenazarme de muerte, insultándome todo el tiempo…; COPIAS DE LA CAUSA que cursa por ante la Fiscalía Segunda, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2008, realizada a la ciudadana IRENE CLARET GONZALEZ VILCHEZ, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 02/09/08; AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 01/09/08; de la ciudadana YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ . Ahora bien por cuanto el Ministerio Publico solicitó la aplicación de Medida menos Gravosa declara que es procedente la imposición al agresor de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º: la Presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo; y, la Prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside; sin autorización del tribunal, no acordando la del ordinal 8° atendiendo al principio de proporcionalidad. Igualmente se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECLARA.-------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/12/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.525.808, hijo de los ciudadanos DELI LARES Y ORLANDO ROMERO, con residencia en el Sector Los Claveles, calle 96J Casa s/n al fondo del Colegio Ricaurte, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882675, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI CHIQUINQUIRA PIÑA GONZALEZ E IRENE CLARET GONZALEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Control con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,



DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN LISBETH JOA.