REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-013108
ASUNTO : VP02-P-2007-013108
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOG. MARIAELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra del Imputado GILBERTO JOSE GOMEZ MARTINEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Art. 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18/03/2008, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien expuso su voluntad de Admitir los Hechos y hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en la Audiencia fueron oídas las opiniones del Ministerio Publico y de la Victima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el ciudadano. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al articulo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Art. 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ , y se ordena la Apertura al juicio Oral y Publico- -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado GILBERTO JOSE GOMEZ MARTINEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Art. 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatoria los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por lo que corresponde el conocimiento de los mismos a este tribunal, y su debate es propio del juicio oral y publico, asimismo por considerar que la Acusación Fiscal llena los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada en su escrito de descargos, y con respecto a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico en este acto, son declaradas SIN LUGAR, ya que según lo establece la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 88, las medidas de protección se puedes sustituir, modificar, confirmar o revocar, mas no nos encontramos en la oportunidad de imponer las mismas en este acto. -
TERCERO:
Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa privada por la defensa considerando: 1 QUE LA ACUSACION LLENA LOS EXTREMOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LOS HECHOS DESCRITOS EN FORMA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA EN LA ACUSACION FISCAL SE ADECUAN PERFECTAMENTE A LA CALIFICIACION JURIDICA SEÑALADA EN EL MENCIONADO ESCRITO 2.- QUE LO PLANTEADO EN CUANTO A LOS HECHOS IMPUTADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO ES PROPIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.- 3.- QUE NO SE ACREDITAN VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL NI LEGAL QUE AMERITEN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA PRESENTE CAUSA. 4.- SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICTADAS POR LA DEFENSA.-
CUARTO:
DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la GILBERTO JOSE GOMEZ MARTINEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Art. 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNERIA PEROZO DE GOMEZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma llena los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatoria los cuales se dan por transcritos en esta acta, y considerando perfectamente adecuada la calificación jurídica de los mismos hecha por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; y da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada y cumpliendo con todas las formalidades de la ley, en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la una de la tarde de la tarde (12:50 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
SECRETARIA
ABOG. CARMEN L. JOA