REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001691
ASUNTO : VP02-S-2008-001691

A los fines de resolver lo solicitado por el Abg. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 04 de julio del año 2008, mediante el cual, solicita con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas acuerde la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Art. 92, Ord. 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). Una vez que este tribunal ha revisado las actuaciones e igualmente ha verificado los documentos con las cuales acompaño el Ministerio Publico la solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: Sobre la solicitud de 1-.) Cuentas Bancarias: No fue acompañado la identificación especifica de las cuantas bancarias sobre las cuales se solita el aseguramiento y la inmovilización de las cantidades disponibles, 2-) Bienes Inmuebles: No se realiza la especificación de los bienes inmuebles sobre los cuales solicita se realice la prohibición de enajenar y grabar, así como documento que sustente la existencia de los mismos y la certificación de gravámenes del inmueble, en lo referido a 3-) Bienes Muebles, no hace mención el solicitante sobre cuales son las medidas solicitadas y cuales bienes muebles, así como la identificación de los mismos y el lugar donde se encuentran. Por lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico como Director de la investigación es el Órganos que puede ejercerla acción y debe profundizar en la investigación y aportar los datos específicos de los objetos relacionados directamente con la perpetración del delito, a los fines de que sea expedita la petición realizada, ya que si bien es cierto que el articulo 92, Ord.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la posibilidad de acordar esta medida no puede esta Juzgadora realizarlo sobre la totalidad de los bienes propiedad del ciudadano , por cuanto solo debe tratarse de aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal o concubinario, y no se ha realizado una relación de estos por parte del solicitante, por lo que considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Ministerio Publico, Y ASI SE DECLARA. Cúmplase y Notifíquese a la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial.-


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



EL LA SECRETARIO,

ABOG. JULIO ARRIAS AÑES.