REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001758
ASUNTO : VP02-S-2008-001758

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CALIS KARINA ECHETO SILVA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORWIS ISIDORO GONZALEZ LUENGO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (17) de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quines manifiestan “aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la carretera vía tule exactamente frente al centro de diagnostico integral cerca del (sic) remaso del guayu, momentos en el cual una ciudadana me hizo señas manuales para que detuviera la unidad, deteniéndola, descendiendo de la misma para entrevistarme, la ciudadana se identifico con el nombre de SANDRA PARRA, manifestándome que en horas tempranas de este mismo día su concubino de nombre JOHAN JOSE ROBLES ROBLES, le había propinado unos golpes de puño para posterior retirarse del sitio, también me informo que se encontraba en la urbanización los compatriotas macro 1 casa # 3 por lo que procedí a trasladarme en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar al sitio logre entrevistarme con el ciudadano de nombre JOHAN JOSE ROBLES, procediendo conforme al articulo 93 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia; ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/09/2008 rendida por la ciudadana SANDRA PATRIICIA PARRA ROBLES, venezolana, , titular de la cédula de identidad No. 19.359.651; y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/09/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JHOAN JOSE ROBLES ROBLES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/09/2008, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 16560689, hijo de la ciudadana LISETH ROBLES con residencia en la URB. Los compatriotas via tule calle N.10 N.03, Estado Zulia, quien posee, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada treinta(30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salir de la Jurisdicción, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4 ,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3°: La salida inmediata de la residencia de la victima por considerar que se encuentra en riesgo su salud física y menta, ORDINAL 4°: El reintegro de la victima a su lugar de residencia , así como la salida del agresor de la misma En ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente. Y ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de intimidación o de acoso directamente o a través de terceras personas hacia la victima, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 Y 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Acuerda imponer al ciudadano JHOAN JOSE ROBLES ROBLES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/09/2008, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad No V-16560689, hijo de la ciudadana LISETH ROBLES con residencia en la Barrio Monte Claro Alto, al lado de los compatriotas vía tule calle N.10 S/N, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4 , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92, ordinal 7 remitiendo al imputado al equipo interdisciplinario el día 22-09-08, a las tres de la tarde (03:00) y a la victima el 23-09-08, a las tres de la tarde (03:00). Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario para informarles de la medida decretada. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 Y 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y seis de la tarde (04:56 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman,


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAZ AÑEZ.