REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001745
ASUNTO : VP02-S-2008-001745
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela se Declara con Lugar la Aprehensión en flagrancia, por lo que vista la solicitud del ministerio Publico de solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera considera este Tribunal que el el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción y ceteza que permiten presumir que el ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, en virtud de que solo consigno los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (14) de Septiembre de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del San Francisco, quines manifiestan que realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 08:05 horas de la noche por la calle 148ª con avenida 68 de la Zona Industrial segunda etapa, cuando nuestra central de comunicaciones informó que en la calle 151 con avenida 54ª del Barrio Sur América, la comunidad tenía restringido a un ciudadano que estaba dentro de una vivienda sin autorización, por lo que se trasladó de inmediato al sitio y al llegar observó a un ciudadano restringido en el pavimento y en su entorno otro más, de inmediato se acercó uno de ellos quien se identificó como CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 12.406.449, quien informó que el ciudadano restringido hace escasos minutos irrumpió en su vivienda donde sorprendió en la sala su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 09 años de edad; momento en que fue advertido del hecho por otra de sus hijas y cuando él llego a la sala de su casa sorprendió al ciudadano restringido apretándole el cuello a su hija e intentando bajarle el pantalón tipo mono, a la vez la amenazaba de muerte, hecho que conllevó a golpearlo en la cabeza con una silla, lo que originó que este emprendiera veloz huida, por lo que alerto de la acción del sujeto a la comunidad y varios ciudadanos acudieron en su ayuda y lograron restringirlo a pocos metros. Luego se percató que el victimario tenía una herida en la cabeza por lo que procedió a arrestarlo; ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/09/2008 rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.406.449; quien manifestó: “ Como a las 08:10 de la noche en el Barrio Sur América calle 151, yo estaba en el cuarto, mi hija de nombre Yorgeli del Carmen, de 09 años de edad, ella sale del cuarto, cuando mi otra hija de nombre Génesis, se presento en la sala, ve a un hombre de contextura gruesa, moreno, cuando ella vio que estaban agarrando a su hermana, se metió al cuarto gritando, diciendo que en la sala estaba un hombre con Yorgelis, yo salí del cuarto de repente vi a un hombre desconocido, agarro a mi hija le estaba bajando el mono, la levanto por el cuello y le dijo que si gritaba el la mataba, yo salí y le pegue con la silla en la cabeza, éste corrió y lo perseguí en compañía de los vecinos, lo retuvimos hasta que llego la Policía; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 14/09/2008, la cual fue firmada por el imputado y CONSTANCIA EXPEDIDA por el Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, donde se deja constancia que presenta trauma cráneo encefálico con herida simple; por lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, considera que 1) Que la presente detención se realizo conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2)Que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el hecho denunciado es de Acción Publica y no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente el Ministerio Publico a presentado suficientes elementos de convicción para considera que el ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.932.540, hijo de los ciudadanos MARIA BELLOSO Y SERGIO MARTINEZ, y con residencia en el Barrio Sur América, calle 154, casa 156-34, Parada de Buses Circunvalación 2, por lo que considera esta juzgadora que la presente causa puede garantizarse con una medida menos gravosa, y siendo que el Titular de la Acción Penal no se opone a la aplicación de la misma, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por la defensa Técnica Privada y acuerda imponer MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano presumir que el ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.932.540, hijo de los ciudadanos MARIA BELLOSO Y SERGIO MARTINEZ, y con residencia en el Barrio Sur América, calle 154, casa 156-34, Parada de Buses Circunvalación 2, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Declarando Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, Igualmente Decreta las Medidas de Protección y Seguridad para la victima establecidas en el Articulo 87 ordinales 5 y 6, por lo que el imputado no podrá acercarse a la victima ni realizar actos de intimidación o acoso y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDA: Declara sin lugar la Medida Judicial de Privación de Libertad. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.932.540, hijo de los ciudadanos MARIA BELLOSO Y SERGIO MARTINEZ, y con residencia en el Barrio Sur América, calle 154, casa 156-34, Parada de Buses Circunvalación 2, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada OCHO (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN JOA.