REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-017994
ASUNTO : VP02-P-2007-017994
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra del Imputado MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARITZA MONTIEL MATHEUS, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19/11/2007, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien expuso su voluntad de Admitir los Hechos y hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en la Audiencia fueron oídas las opiniones del Ministerio Publico y de la Victima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el ciudadano. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en lo referido a las testimoniales, en lo que se refiere a las documentales este tribunal no admite el ACTA POLICIAL ofrecida para ser incorporada por la lectura por considerar que la misma no cumple con los requisitos que establece el articulo 339 en ninguno de sus ordinales, por lo que esta documental no es ADMITIDA y ASI SE DECIDE…. Con respecto a las demás documentales ofrecidas se admiten en su totalidad conforme al articulo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARITZA MONTIEL MATHEUS, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez al mes y residir en la Jurisdicción, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal, Así como someterse al Estudio del Equipo interdisciplinario el día 19 del presente mes y año a las nueve de la mañana todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.. Y ASÍ SE DECLARA.- -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, arriba identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARITZA MONTIEL MATHEUS, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada tres (03) meses y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, así como seguir presentándose por ante este Tribunal cada treinta (30) días, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Se Decreta Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Se ofició bajo el N° 702-08, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO,
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN L. JOA SOTO