REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001732
ASUNTO : VP02-S-2008-001732
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBELINA CAROLINA SOTO MONTIEL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano BRAULIO ENRIQUE SOTO MONTIEL, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia que compareció a las 05:00 horas de la tarde, el oficial ALONSO RODRIGUEZ, Placa 798, en la unidad policial PDM-0149, se encontraba en labores de patrullaje en la Circunvalación 2 a la altura del semáforo de la entrada al Sector Maracaibo de antaño, cuando un grupo de personas pertenecientes a la comunidad al observar llegar la unidad policial hicieron el llamado, llegando al sitio se entrevistó con el oficila de la Policía Regional William Hernández, quien manifestó que en la calle adyacente se estaba suscitando una riña, motivo por el cual se traslado al lugar de los acontecimientos, al llegar observó un ciudadano vociferando palabras obscenas y presentando una actitud hostil en contra de una ciudadana; por tal motivo procedió a entrevistarse con la ciudadana quien quedo identificada como ROBELITA SOTO, de 28 años de edad, quien manifestó que su hermano la agredió físicamente con golpes de puño y puntapiés en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a restringir al ciudadano, se practicó la inspección corporal, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego su respectiva detención no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Denuncia verbal de fecha 14/09/2008 rendida por la ciudadana ROBELINA CAROLINA SOTO MONTIEL, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.594.426; quien manifestó: Resulta que el día domingo, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi padre, mi hijo de 5 meses y mi sobrino, cuando de repente llego Braulio Enrique en estado de ebriedad y se puso alterado y agresivo porque mi padre no conseguía la llave del cuarto, mi papa le dio las llaves y cuando estaba abriendo el candado se daño, entonces comenzó a darle patadas a la puerta hasta dañarla, empezó a insultar a mi padre que sufre de deficiencia pulmonar, me metí y le dije que lo dejara tranquilo, en eso Sali a buscar ayuda al frente y en ese momento me dio varios golpes por la espalda y por la boca, me tomo fuertemente por el brazo en eso un vecino intervino porque me iba a matar a golpes, en ese momento se presento la Policía de Maracaibo, es todo; Oficio No. OR-IAPDM-6356-2008 dirigido a la Medicatura Forense, por medio del cual solicitan le practiquen examen médico legal a la ciudadana ROBELINA CAROLINA SOTO MONTIEL; Oficio OR-IAPDM-6357-2008 dirigido a la Dirección Municipal de la Mujer, por medio del cual solicitan sea practicado Reconocimiento Psicológico y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/09/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor BRAULIO ENRIQUE SOTO MONTIEL antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ORDINAL 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: BRAULIO ENRIQUE SOTO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/01/1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.741.179, hijo de los ciudadanos MARTA MONTIEL Y EVANAN SOTO, con residencia en el Barrio Maracaibo de Antaño, calle 99, casa 57B-71 en el Abasto La Azulita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROBELINA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 15.594.426, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda remitir al ciudadano BRAULIO ENRIQUE SOTO MONTIEL, al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Juzgados con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, para el día Lunes 22 de septiembre de 2008, a las diez de la mañana. SEXTO: Se ordena que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,
CARMEN L. JOA