REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001731
ASUNTO : VP02-S-2008-001731

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la Privación de libertad se realizó conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las muges a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a decidir respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que no se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° , Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no son concurrentes los ordinales del precitado articulo, en virtud, de que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (14) de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia que quien fuera detenido por el funcionario Oficial Rudy Gonzáles, Placa 0730, a bordo de la unidad Policial PDM-016, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien expone que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje la avenida 3D3 del sector Don Bosco, cuando la Central de comunicaciones informo que el modulo policial de Polimaracaibo de Santa rosa de agua, se encontraba una ciudadana quien manifiesta que su esposo la había agredido, por tal motivo procedí a ubicarme en el módulo policial , para verificar lo sucedido , al llegar al sitio me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse; DAYLINDA PAZ, notificándome que su cuñado se encontraba en su casa golpeando a su hermana, por tal motivo, me ubique con la ciudadana quien condujo hasta la vivienda donde se suscitaban los hechos, al llegar al sitio, me entreviste con una ciudadana quien se identifico como YELITZA LOURDES PAZ, titular de la cédula de identidad numero V-. 10.439.816, quien me señalo a un ciudadano (Omissis) e informo que dicho ciudadano la había agredido físicamente sujetándola por el cabello y le propino golpes de puño en varias partes del cuerpo, así mismo la amenazo con un arma blanca (navaja), por lo que se hizo llamada a una unidad de apoyo, en vista de las circunstancia se procedió conforme el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que se procedió conforme al articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal a una inspección de personas, encontrando en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una navaja de color negro, procediendo a incautarla y la aprehensión del ciudadano,; ACTA DE DENUNCIA de fecha 14/09/2008 rendida por la ciudadana PAZ YELITZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.439.816; quien manifestó: “Resulta que el día Domingo 14/09/08 aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche me encontraba en la iglesia cristiana “Morada de dios “ ubicado en Santa Rosa de agua entrada callejón de los cachos cuando se presento mi concubino ALBERTO JOSE LOPEZ, de manera grosera y en estado de ebriedad, y comienza a insultarme y a decirme cualquier tipo de grosería me decía maldita que no servia para nada, como no le puse atención me tomo violentamente por el cabello y me arrastro por la iglesia, por lo que personas intervinieron…..; ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE ENTREGA DE OBJETO Una Navaja plegable de color negro con su hoja de metal marca STAINLES de aproximadamente 20cm, de longitud , ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/09/2008, la cual fue firmada por el imputado. Ahora bien en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y que conforme al articulo 253 eiusdem establece la IMPROCEDENCIA de UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de tres años es por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y acuerda conceder al agresor antes ALBERTO JOSE LOPEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/08/1960, de estado civil Casado, de profesión constructor, titular de la cedula de identidad Nº 7.795.611, hijo de los ciudadanos MARIA LOPEZ Y EPIMENIO BRACHO, y con residencia en la Avenida 06, calle 38 Santa Rosa de Agua frente al Abasto El Descanso, a una cuadra de la casa 6A-95, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y 4° la prohibición de salir de la Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5° , 6°,11° Y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, ORDINAL 11°: Se impone la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para su subsistencia, ORDINAL 13°: Se remite al equipo interdisciplinario. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara sin lugar la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/08/1960, de estado civil Casado, de profesión constructor, titular de la cedula de identidad Nº 7.795.611, hijo de los ciudadanos MARIA LOPEZ Y EPIMENIO BRACHO, y con residencia en la Avenida 06, calle 38 Santa Rosa de Agua frente al Abasto El Descanso, a una cuadra de la casa 6A-95, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELITZA LOURDES PAZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días; por lo que declara con lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Por cuanto el Ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres; es por lo que este Tribunal pone a disposición del mismo al ciudadano antes identificado. SEXTO: Se acuerda remitir al ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ, al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Juzgados con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, para el día 22 de septiembre de 2008, a las 02:00 de la tarde y a la ciudadana YELITZA LOURDES PAZ, para el día 26 de Septiembre de 2008, a las diez de la mañana. SEPTIMO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se acuerda remitir a los fines que sean acumuladas de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico procesal Penal al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres al ASUNTO VP02-P-2007-13272. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO





LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA.