REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001378
ASUNTO : VP02-S-2008-001378

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, como punto previo pasa a resolver la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados, la cual conforme a lo que prevé los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Declara SIN LUGAR, por considerar que la Aprehensión se realizo conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por tanto declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos los extremos del precitado articulo en sus dos numerales, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PUNEDA, Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.603.316, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos FERNANDO JOSE DAVALILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad NºV- 22.068.213, hijo de LAURA CALIXTO, y con residencia en el Sector Santa Rosa de Aguas calle 35 Casa No. 6-100, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04140655771 y JORBIN ISAAC VERA BRAVO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad NºV- 18.921.622, hijo de los ciudadanos INGRID BRAVO Y RFAEL VERA, y con residencia en el Sector Altos de Milagro Norte, calle 35ª casa 6G-91 callejón Churuguara, teléfono 04140658426, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (31) de agosto de 2008, mediante la cual exponen que siendo las 05:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por la avenida del Barrio Altos de Jalisco, específicamente por el sector los tres caminos, frente al Colegio Fátima, cuando observó que venía un vehículo en marcha y del mismo cae una ciudadana quien rodó por la calle, acercándose con las precauciones del caso hasta donde quedo la ciudadana observando que se encontraba con signos vitales, la misma se levanta, por lo que le pregunto que si se encontraba bien manifestando la misma que le dolía mucho la muñeca derecha, de igual manera el vehículo de donde se cayo la ciudadana se devolvió llegando a donde nos encontrábamos dirigiéndose a la joven diciéndole que porque se había tirado del vehículo, es cuando la ciudadana me manifiesta que los sujetos que se encontraban en el vehículo se habían propasado con ella y querían llevarla a un lugar desconocido, en virtud de la información dada por la ciudadana y para resguardar la integridad de la misma, procedieron a la detención de los ciudadanos; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31 de agosto de 2008, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos efectos a la hora de practicar la presente inspección; el sitio inspeccionado corresponde a una vía pública, revestimiento de capa asfáltica, con aceras y brocales, acta para el libre tránsito de vehículo y peatones, la cual guarda relación con la detención de los ciudadanos FERNANDO JOSE DAVALILLO Y JORBIN ISAAC VERA y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder a los agresores FERNANDO JOSE DAVALILLO Y JORBIN ISAAC VERA BRAVO antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORIDNAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: FERNANDO JOSE DAVALILLO CALIXTO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.068.213, hijo de LAURA CALIXTO, y con residencia en el Sector Santa Rosa de Aguas calle 35 Casa No. 6-100, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04140655771 y el imputado JORBIN ISAAC VERA BRAVO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad NºV- 18.921.622, hijo de los ciudadanos INGRID BRAVO Y RFAEL VERA, y con residencia en el Sector Altos de Milagro Norte, calle 35ª casa 6G-91 callejón Churuguara, teléfono 04140658426, por la comisión del delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PUNEDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.603.316, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.