LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-229


DEMANDANTE: NOMAR DANIEL PARRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.090.992, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA y MARIA RENDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.646 y 103.094, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: SIRACUSA IMPORT, C.A., inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el No.41, Tomo 12-A, modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 10 de febrero de 2000, y asentada en el registro mercantil antes mencionado, el día 27 de marzo de 2000, bajo el No.48, Tomo 13-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADO
JUDICIAL DE
SIRACUSA
IMPORT, C.A.: JUAN CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.41.015, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano NOMAR DANIEL PARRA VALERO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho MARIA GABRIELA RENDÓN, antes identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil SIRACUSA IMPORT, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2008, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 04 de junio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 11 de junio de 2.008 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veintiocho (28) de julio de 2008, a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue prolongada para el 26 de septiembre de 2008.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos o alguna entrega dineraria, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 08 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales con la empresa SIRACUSA IMPORT, C.A., como obrero.
Que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7 a.m. a 5 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.614.790,oo, es decir, un salario básico diario de Bs.20.493,oo.
Que en fecha 19 de julio de 2007, fue despedido por la SIRACUSA, por intermedio de su Gerente.
Que a pesar de las gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta.
Que ante esa situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, sede de San Francisco, San de Reclamos, donde introdujo una reclamación.
Que en virtud de la actitud contumaz de la empresa reclamada, acude a demandar, a la sociedad mercantil SIRACUSA IMPORT, C.A., al pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios.
Que solicita se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutita de preaviso e indemnización por despido.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SIRACUSA IMPORT, C.A.
Opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, por cuanto el reclamante NOMAR DANIEL VALERO, nunca mantuvo una relación laboral con su representada.
Alega que el referido accionante mantuvo una relación laboral con el ciudadano MAURIZIO DICEMBRE, que es el progenitor del Presidente de su representada, que es el encargado de retirar los cheques de los deudores de su representada.
Que a solicitud del ciudadano MAURIZIO DICEMBRE, se le elaboró un carnet con la finalidad que el accionante pudiera ingresar sin problemas a las instalaciones cuando fuera solo.
Que nunca existió una relación de trabajo entre el reclamante y su representada, nunca ha existido prestación de servicios personales por cuenta ajena (ajenidad), subordinación y pago de salarios, como falsamente es alegado en el libelo de la demanda.
Que como consecuencia de la inexistencia de la relación laboral:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NOMAR DANIEL PARRA VALERO, haya prestado servicios personales, directos y subordinados como obrero, desde el día 08 de enero de 2007, y que haya desempeñado una labor habitual para su representada.
Niega, rechaza y contradice que haya laborado en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que haya devengado un último salario básico mensual de Bs.614.790,oo, es decir, un salario básico diario de Bs.20.493,oo.
Niega, rechaza y contradice que el 19 de julio de 2007, el reclamante haya sido despedido por la Gerente de su representada.
Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al accionante la suma de Bs.2.661.971,34, ya que nunca prestó servicios personales para ella.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante NOMAR DANIEL PARRA VALERO, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Expediente administrativo No.059-2007-03-02040, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Rafael Urdaneta”, que en veintitrés (23) folios útiles rielan marcados con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un (1) documento público que no fue impugnado, tachado o atacado en alguna forma el derecho el mismo se tiene por fidedigno, sin embargo, se evidencia que de su contenido que no existe ningún elemento de convicción para acreditar la relación laboral, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
b) Carnet expedido por la empresa SIRACUSA IMPORT, C.A., a nombre del accionante, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental en la audiencia oral de juicio, la demandada alegó que efectivamente fue expedido por ella, con la finalidad de permitir y/o facilitar el acceso a sus instalaciones por ser el chofer de un tercero a la causa que mantenía relaciones comerciales o de trabajo con la empresa, siendo este hecho constatado a través de la testimonial jurada de la testigo YOGLEDY URDANETA NUÑEZ, quien manifestó que el accionante era el escolta de MARCELLO DICEMBRE, y que no trabajaba en la sede de la demandada, en consecuencia de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, este juzgador considera que la misma no sirve para acreditar una prestación de servicios a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

La parte demandada SIRACUSA IMPORT, C.A., promovió las pruebas que se indican a continuación:
1.- INFORMES:
a) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el edificio Caja Regional, sector Delicias de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal si el reclamante NOMAR DANIEL PARRA VALERO, titular de la cédula de identidad de No.14.090.992, aparece inscrito en ese organismo y en caso de ser positivo, que persona lo inscribió. Con respecto a este medio de prueba a pesar que fue oficiado a dicho instituto lo solicitado, no llegó la resultas del mismo, razón por la cual no hay material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Testimoniales:
De los ciudadanos SAHILY HERNANDEZ y YOGLEDYS URDANETA.
En la testimonial jurada de la ciudadana YOGLEDYS URDANETA, la referida testigo manifestó que laboraba en una de las empresa que forma parte de un grupo de empresas familiares en la cual está incluida SIRACUSA IMPORT, C.A., y que ella era la encargada de realizarle mensualmente la auditoria a las nóminas de pago de los trabajadores, que conoce de vista al ciudadano NOMAR PARRA VALERO, ya que acompañaba al señor MAURIZIO DICEMBRE en la sede de la empresa, como una especie de escolta, que no le consta que éste realizara una actividad a SIRACUSA IMPORT, C.A.. De conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano SAHILY HERNANDEZ, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En fecha 25 de julio de 2008, a las 9:00 a.m. se llevó a efecto la inspección judicial fijada para realizarse en la sede de la demandada SIRACUSA IMPORT, C.A., ubicada en la Zona Industrial Sur, segunda etapa, Avenida 67, calle 148, No.A-400, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el Departamento de Contabilidad, requerida las nóminas de pago de los trabajadores de esa empresa, correspondientes al periodo desde el 08 de enero de 2007 hasta el 19 de julio de ese mismo año, las cuales fueron suministradas por la referida empresa, constando en dichas documentales que el accionante no aparece en dichas nóminas, por consiguiente, no sirven para acreditar salario alguno. En consecuencia de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, este juzgador le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.


Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos que la prestación personal del servicio efectuada por el accionante, no fue realizada a favor de la demandada, por el contrario, a un tercero en la causa el ciudadano MAURIZIO DICEMBRE, que no tiene vinculación jurídica capaz de comprometer a la demandada como patrono (no es intermediaria, solidaria, grupo de empresas, etc), quedando demostrado igualmente que no percibía salario alguno de parte de esta de acuerdo a la inspección judicial que se le realizara a las nominas de la empresa, se configura la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo con respecto a la demandada SIRACUSA IMPORT, C.A.,salvo mejor criterio considera este juzgador que el demandante no pudo soportar su carga probatoria a fin de activar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NOMAR DANIEL PARRA VALERO contra de la sociedad mercantil SIRACUSA IMPORT, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no constar que el accionante devengará más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,


MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 084-2008.

El Secretario,


_________________
MELVIN NAVARRO

Exp.VP01-L-2008-229
MAG/es.-