REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008


Visto sin Informes
EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2001-000030

EXPEDIENTE ANTIGUO 13.634



PARTE ACTORA: ISBELIO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-5.037.035, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YOLECCY VARGAS y YAJAIRA BRACHO; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35017, 29074, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA DEL ESTADO ZULIA con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: FELIPE SANTIAGO VILLALOBOS GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.390, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, tal y como consta en minuta Acta Nº 01, sesión Extraordinaria Nº 01 de fecha 18 de diciembre del año 2000 en nombre y representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PRETENSIONES DEL ACTOR

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA por el ciudadano ISBELIO VASQUEZ, el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:
- Que el día tres (03) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) comenzó a laborar para la expatronal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA DEL ESTADO ZULIA.
- Que el día veinte (20) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) la referida alcaldía decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justiciada para ello.
- Afirma el actor que desempeñó el cargo de Obrero de Mantenimiento y devengar un salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
- Asimismo indica que el día 13 de abril del año Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), veintisiete (27) de diciembre del año Dos Mil (2000) y veintitrés (23) de enero de Dos Mil Uno (2001) realizó varias reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo infructuosas las mismas.
- Admite el actor que la demandada solo le canceló la indemnización que refiere la Cláusula No. 36 de la Convención Colectiva del Trabajo (Convención Colectiva del Trabajo celebrada el día veintiuno (21) de abril de año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) entre la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, sus Institutos Para-Municipales, Contratistas que le prestan servicios a la referida Alcaldía y el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de dicha Alcaldía (SINTRAMARAEZ), desde la fecha del despido hasta la primera semana (semana No. 45) correspondiente al mes de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y que debido a la falta de pago de tal indemnización fue que según indica el actor procedió a efectuar las reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
- Alega el actor que durante el transcurso de la relación de trabajo este mantuvo una labor eficiente, eficaz, responsable e ininterrumpida desde el 03-04-95 hasta el día 20-06-97, es decir durante dos (02) años, dos (02) meses, diecisiete (17) días cumpliendo con una jornada de trabajo continuo y permanente de lunes a viernes desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las tres (3:00 p.m.) de la tarde, cumpliendo fielmente con sus obligaciones de la prestación del servicio personal y a disposición de las ordenes e instrucciones del patrono sobre el modo, tiempo y lugar para la ejecución del trabajo.
Reclama el actor lo siguientes conceptos de conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha veintiuno de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) en sus cláusulas Nº 14, 24 y 36 y la Ley Orgánica del Trabajo.
PREAVISO: Afirma el actor corresponderle dos (02) años del tiempo laborado, a razón de Treinta (30) días; 30 días multiplicados por el salario diario normal, explica TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo que hace un total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00).
ANTIGÜEDAD LEGAL: Afirma el actor corresponderle dos (02) años del tiempo laborado, a razón de treinta (30) días de cada año, es decir, sesenta (60) días; 60 días multiplicados por el salario diario normal, explica TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo que hace un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Afirma el actor corresponderle noventa (90) días; 90 días multiplicado por el salario diario normal, explica, TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.833,33) cada año, lo que hace un total TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345.000,00)
BONO DE TRANSFERENCIA: Afirma el actor corresponderle dos (02) años del tiempo laborado a razón de treinta (30) días cada año, es decir, sesenta (60) días; 60 días multiplicado por el salario diario normal, explica TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) cada año, lo que da un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00).
VACACIONES: Afirma el actor corresponderle por el año 1995-1996, sesenta (60) día; por el año 1996-1997, sesenta (60) días; lo que da como resultado según el actor CIENTO VEINTE (120) días; 120 días multiplicado por el salario diario normal, es decir, por TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo que hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000,00).
BONO VACACIONAL: Afirma el actor corresponderle por los años 1995-1996, siete (07) días; 1996-1997, ocho (08) días lo que da como resultado quince (15) días; 15 días multiplicado por el salario diario normal, es decir, por TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo cual da un total de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.000,00).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Afirma el actor corresponderle DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que multiplicados por 38.49% explica da un total de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTI SIETE BOLÍVARES (88.527,00).
SUELDOS NO PERCIBIDOS: Afirma el actor corresponderle por el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) tres (03) semanas del mes de noviembre y diciembre completo, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 195.500,00); por el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) completo, UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00); por el año 2000 completo, UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.728.000,00); por el año Dos Mil Uno (2001) completo, UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.800,00) por el año Dos Mil Dos (2002) mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio UN MILLÓN TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 1.013.760,00) lo cual da un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.060,00).
Por su parte, el actor demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales que se causaran a partir del primero (01) de julio del año Dos Mil Dos (2002) hasta la ejecución del fallo, asimismo, reclama también se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria INDEXACIÓN, sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar la parte demandada, aplicando el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y la ejecución del fallo.
Por último estima el actor su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.874.87,00).

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho FELIPE SANTIAGO VILLALOBOS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. V-4.528.599 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.390, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, tal y como consta en minuta Acta Nº 01, sesión Extraordinaria Nº 01 de fecha 18 de diciembre del año 2000 en nombre y representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA., ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó las cuestiones previas contempladas en el ordinal 4 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que fueron resueltas en sentencia de fecha once (11) de febrero de Dos Mil Tres (2003) por el renombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual este juzgador no emitirá pronunciamiento.
Alegó la demandada como defensa de fondo la Prescripción de la Acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que la parte actora no ha demostrado la interrupción de la prescripción intentada.
Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano actor haya prestado sus servicios en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que haya prestado sus servicios al Municipio Mara del Estado Zulia, como Obrero de Mantenimiento desde el día tres (03) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el día veintinueve de julio de Mil Novecientos Noventa y siete (1997) percibiendo un salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
Igualmente negó rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el pago que corresponde conforme a las cláusulas Nº 14, 24 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo (Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 21 de abril de 1997)
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el pago del Preaviso correspondiente a dos (02) años supuestamente laborados a razón de Treinta (30) días; 30 días a razón TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo que hace un total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano actor por concepto de Antigüedad Legal, correspondiente a dos (02) años de tiempo supuestamente laborados a razón de treinta (30) días de cada año, es decir, sesenta (60) días; 60 días multiplicados por el salario diario normal, explica TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo que hace un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).
Igualmente negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a el demandante el pago de Antigüedad Adicional correspondiente a noventa (90) días; 90 días multiplicado por el salario diario normal, a saber, TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.833,33) cada año, lo que hace un total TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345.000,00).
También negó, rechazó y contradijo que se le adeude el pago de Bono de Transferencia correspondiente a dos (02) años de tiempo supuestamente laborado, a razón de sesenta (60) días multiplicado por TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) cada año, lo que da un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00).
Negó, rechazó y contradijo, que se le deba a el demandante, el pago de Vacaciones correspondientes por el año 1995-1996: sesenta (60) día; por el año 1996-1997, sesenta (60) días; lo que da como resultado CIENTO VEINTE (120) días; 120 días, multiplicado por el salario diario normal, es decir, por TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo que hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000,00).
De igual forma negó, rechazó y contradijo que se le adeude el pago de Bono Vacacional correspondiente a los años 1995-1996 siete (07) días; 1996-1997, ocho (08) días lo que da como resultado quince (15) días; 15 días multiplicado por el salario diario normal, es decir, por TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) cada año, lo cual da un total de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al demandante el pago de Intereses Sobre Prestaciones correspondientes a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) que multiplicados por 38.49% explica da un total de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (88.527,00).
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude el pago de Sueldos No Percibidos correspondientes a año 1998, tres (03) semanas del mes de noviembre y diciembre completo, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 195.500,00); por el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) completo, UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00); por el año 2000 completo, UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.728.000,00); por el año Dos Mil Uno (2001) completo, UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.800,00) por el año Dos Mil Dos (2002) mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio UN MILLÓN TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 1.013.760,00) lo cual da un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.060,00).
Negó, rechazó y contradijo que se le deba el pago de los Intereses Moratorios en el pago de las prestaciones sociales, que se causaran a partir primero (01) de julio del año Dos Mil Dos (2002) hasta la ejecución del fallo.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que se deba aplicar el reajuste por inflación o corrección monetaria (indexación), si así fuera el caso, sobre el monto que en la definitiva correspondiera pagar al Municipio, aplicando el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de finalización de la supuesta relación laboral y la ejecución del fallo.
En tal sentido la parte demandada negó, rechazó y contradijo que por todos estos conceptos le adeude al ciudadano ISBELIO VASQUEZ la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.874.87,00).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Seguidamente, corresponde a éste Juzgado de Juicio establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia laboral, en atención a los alegatos y defensas expuestas por las partes en su debida oportunidad, fijándolos de la siguiente forma:
-La procedencia de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

En este sentido, el actor en el libelo de demanda establece como fecha de terminación de la relación laboral el día 20 de junio de 1997, ahora bien, el tribunal a los efectos de utilizar esta fecha en el cómputo de una posible prescripción de la acción verifica, que la parte demandada no alegó otra fecha en la contestación de la demanda y negada la relación de trabajo se invierte la carga probatoria y demostrada como esta la relación de trabajo, es por lo que este juzgado toma la fecha indicada por el actor, por lo tanto el actor tenia hasta el veinte (20) de junio de 1.998 a fin de realizar cualquier acto que interrumpa la prescripción, por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:


a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


En este estado, pasa éste juzgador analizar las pruebas aportados por el actor a los efectos de verificar la prescripción de la acción y de identificar tal circunstancia comprobar una posible interrupción de la misma.
El actor promueve documentales signada con la letra “A”, ”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, que riela en el folio Nº cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis, (56) sesenta (60), sesenta y dos (62) sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) respectivamente del expediente a los fines de identificar interrupción de la prescripción alegada. Verificada la ”instrumental con letra “A concluye este sentenciador que en la misma no se demuestra circunstancia procesal capaz de interrumpir la prescripción, puesto que la documental es de fecha 13 de abril de 1999 y la terminación de la relación laboral fue el día 20 de junio de 1997, desde esta fecha a la fecha de tal acta administrativa habían transcurrido un (1) año nueve (9) meses y veintitrés (23) días, es por lo que cuando se realiza tal acto administrativo ya estaba prescrita la acción del ciudadano ISBELIO VASQUEZ. En consecuencia las demás documentales verificadas por este tribunal con fecha posterior resultan inútiles.
Ahora bien, con respecto a la documental signada con letra “C” que riela en el folio Nº cincuenta y tres (53), observa el tribunal que aun y cuando es de fecha posterior es preciso hacer la siguiente aclaratoria. Pudieran haber circunstancia donde la parte demandada pudiera renunciar a la prescripción de la acción, es decir, si pasado el tiempo y computada la prescripción asumiera una conducta positiva adjudicándose una deuda, afirmara que debe pagar un concepto en un tiempo determinado o realizara algún tipo de erogación, estaría renunciando a la prescripción y en consecuencia comenzaría un nuevo lapso de prescripción.

Según la doctrina y la jurisprudencia patria, está definida la renuncia de la prescripción como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Definición extraída del artículo 1.957 de Código de Civil, según el cual: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Los maestros Luis Sanojo y Anibal Dominici, “…coinciden en indicar que la renuncia tácita se verifica cuando el deudor paga parte de la deuda o de los intereses, cuando pacta nuevos plazos, sean judiciales o extrajudiciales…” ahora bien, el tribunal observa para que no haya lugar a dudas que en el acta de la Inspectoria del Trabajo objeto de análisis, el Sindico Procurador Municipal reconoció la relación laboral entre el Municipio Mara del Estado Zulia y unos ciudadanos mencionados pero con respecto al ciudadano ISBELIO VASQUEZ expresó; “…desconozco la información del ciudadano mencionado” es por lo que no se podría interpretar que hay una renuncia a la prescripción, ya que este sentenciador no evidenció que la representación de la demandada asumiera una conducta activa frente al actor, ni fijo plazo a pagar y mucho menos verificó pagó alguno al demandante.
Por otra parte, con respecto a las documentales signadas con las letras “L” y “M” que rielan a los folios Nº setenta (70) y noventa (90), las documentales que rielan a los folios Nº del ciento siete (107) al ciento diez (110) respectivamente donde dieron declaración los ciudadanos: Omar Enrique Rios Romero, Newton Ocando y Didimo Enrique Montiel y la prueba informativa que riela en el folio Nº ciento trece (13), concluye este jurisdicente que examinadas como fueros cada una de las documentales indicadas no aportan nada a los fines de dilucidar una posible interrupción de la prescripción o una renuncia de la prescripción. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado las defensa perentoria de Prescripción solicitadas, resulta inoficioso el análisis y valoración del resto de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo propuestas por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA DEL ESTADO ZULIA relativas a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ISBELIO VÁSQUEZ en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA DEL ESTADO ZULIA por cobro de Prestaciones Sociales, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción
TERCERO: Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL,

El Secretario,

Abog. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha y siendo las Tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 81-2008.


Abog. MELVIN NAVARRO.
EL SECRETARIO,


VH02-L-2001-030
MAG/lm.-