LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-317
DEMANDANTE: JEANPIER PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.428.525, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY y MARCELO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.89.838 y 89.878, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTRÓNICA CHISPA SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2002, anotada bajo el No.48, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.244, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PRELIMINARES
En fecha 20 de febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JEANPIER PIRELA, asistido por la abogada MARIA GABRIELA PUCHE, ambos identificados previamente. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual admitió la misma en la referida fecha.
En fecha 07 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte accionante reforma el libelo de la demanda, admitiéndose dicha reforma en fecha 13 de marzo de 2008, ordenándose nuevamente la citación de los accionados.
En fecha 18 de abril de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Concluida la fase de Sustanciación y Mediación, sin haberse presentado escrito de contestación por los demandados, en fecha 04 de julio de 2008 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 10 de julio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 17 de julio de 2.008 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dieciséis (16) de septiembre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas las partes consignan escrito contentivo de un acuerdo transaccional.
El Tribunal para resolver, observa:
Del escrito presentado por los abogados MARIA GABRIELA PUCHE y MARCELO MARÍN, en representación de la parte accionante y JOSÉ QUINTANA, en representación de la sociedad mercantil demandada ELECTRÓNICA CHISPA SUR, C.A.;, ofreciendo este último a la parte actora cancelarle la cantidad de Bs.4.500,oo, divididos en dos pagos: el primero de ellos para el día jueves 09 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.000 y el segundo y último pago para el día 24 de noviembre de 2008, por el resto la cantidad de Bs 2.500 Este ofrecimiento es aceptado por la parte accionante, solicitando ambas que este el referido escrito se homologue como transacción.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el demandante estuvo representado por sus apoderados judiciales, y por intermedio de éstos aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad ELECTRÓNICA CHISPA SUR, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial JOSÉ QUINTANA, ante identificado, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderado tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre del accionante y la demandada (folio 4 y 25 del expediente, respectivamente); debiendo recibir el ciudadano JEANPIER PIRELA (en las fechas acordadas por las partes por los conceptos demandados) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a dichos conceptos, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JEANPIER PIRELA, y la empresa ELECTRÓNICA CHISPA SUR, C.A; todos identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en consecuencia la parte accionada debe cancelarle al accionante (en las fechas acordadas por las partes por los conceptos demandados) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y No se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, hasta que conste en auto la cancelación definitiva del monto acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2008.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las Diez y Cuarenta y Tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 77-2008.
El Secretario,
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MELVIN NAVARRO
VP01–L-2008-317
MAG/es.-
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