ASUNTO: VPO1-L-2007-002578


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA GUTIERREZ PÈREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- V- 1.669.992, secretaria con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho ANA ESPINA.

DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07 de abril del 2006, bajo el No. 80, tomo 19-A, debidamente asistida por el profesional del derecho ELVIS ORTIZ y TUBALCAIN BRAVO.

MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUTIERREZ PÈREZ, en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y inicialmente y luego al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordeno incorporar las pruebas de las partes en fecha 29 de Abril del 2008 por no lograrse la mediación remitiendo el expediente al tribunal de juicio, correspondiéndole por distribución la causa al tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y admitió en fecha 14 de Mayo del 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que en fecha 01 de abril de 1974 comenzò a presta servicios personales en forma continua e interrumpida como secretaria para la persona jurídica SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A. hasta la fecha de su renuncia en fecha 15 de Enero del 2007 le dejo de cancelar los conceptos de Utilidades, Vacaciones, incidencia del Bono vacacional, diferencia de Prestación de Antigüedad, intereses generados de antigüedad acumulada, bono por transferencia, días acumulados por concepto de antigüedad.
• Demanda los siguientes conceptos laborales Corte del 19/06/1997 la cantidad de Bs. 69,039,96 por concepto de Salarios Mínimos y Bs. 276.930,oo como intereses de Prestaciones Sociales.
• Demanda los siguientes conceptos laborales Posterior Corte del 19/06/1997 hasta el 31/01/2007 y otros conceptos laborales calculados desde el 19/06/1997 al 31/05/1998 el cual asciende al monto de Bs. 166.835,45.
• Demanda el Corte desde el 30/06/1998 al 31/05/1999 el cual suma la cantidad de Bs. 229.311,34.
• Demanda los del 30/06/1999 al 31/01 2007 todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 5.770.170,29.
• Demanda los conceptos de Bono de Transferencia el cual suma la cantidad de Bs. 10.800.000,oo.
• Alega que la demandada le adeuda por Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 12.295.800.
• Arguye que la accionada le adeuda por concepto de INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL la cantidad de Bs. 5.123.250,oo.
• Que la demandada le adeuda por concepto de UTILIDADES O BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO la cantidad de Bs.6.395.900,oo-
• Que el monto total de la presente demanda asciende a al cantidad de Bs. 46.039.788,54 menos la cantidad ya entregada de Bs. 8.760.000,00 por la empresa los cuales deben ser deducidas, como abono de liquidación o adelanto de prestaciones sociales debiendo cancelar entonces la demandada la cantidad de Bs. 37.279.789,24 por los conceptos antes demandados.



ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS NEGADOS:
• Niega la demandada que la actora prestara sus servicios para la empresa, como secretaria desde el día 01 de abril de 1974 ni en ninguna otra fecha, por cuanto jamás celebro ningún contrato de trabajo con ella.
• Que su representada SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A, existe como persona jurídica desde el 07 de abril del 2006, fecha en que se Registra su Acta Constitutiva Estatutaria, por lo que antes de esta fecha no tuvo existencia ni de hecho ni de derecho con ella.
• No es cierto que a través del Acta Constitutiva- Estatutaria se haya modificado la razón social de la Sociedad Mercantil “POMPAS FUNEBRES SUR- MARACAIBO, S.R.L. ampliando el objeto de la misma.
• Niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante tales como Utilidades, vacaciones, incidencia del Bono vacacional, diferencia por Prestación de Antigüedad, intereses generados por la antigüedad acumulada, bono por transferencia, días acumulados por concepto de antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca la accionante le prestó servicios a su representada.

HECHOS ADMITIDOS.-
• Arguye la demandada es que lo que realmente es cierto es que jamás le prestó servicios a su representada, como secretaria ni bajo ningún otro cargo, es decir que nunca estuvo unida con la empresa ni para ese momento, ni en ningún otro momento anterior o posterior con la demandante , ni mantuvo ningún tipo de relación con ella.
• De igual modo alega que lo que realmente es cierto es que la Sociedad Mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A”, por lo que finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Promueve el merito favorable que se desprenden de las actas procesales. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- Promueve 55 folios comprobantes de egreso para que sean analizados en los juicios Orales identificados desde la letra “A” hasta la letra “A22”, correspondientes a semanas canceladas desde la fecha 23/03/2006 fecha para el cual era que la demandada entregaba los sobres de pago y desde la letra “A22” hasta el A55 que corresponde a ABONOS DE LIQUIDACIÒN donde queda demostrado el cambio de nombre de la empresa.

En relación a los presentes comprobantes de egreso promovidos por la demandante en el presente juicio aprecia este juzgador que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de Juicio; al respecto observa este sentenciador que los mencionados recibos constituyen documentos privados que deben ser reconocidos por la demandada; por el contrario han sido impugnados, además de evidenciar este sentenciador que dichos recibos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, razón por la cual este sentenciador los desecha no otorgándole valor probatorio. Así Se Decide.

3.- Promueve dos (02) cartas de Trabajo marcadas “B” y “C” membreteada con el nombre definitivo de la empresa “FUNERARIA POMPAS FUNEBRES SUR MARACAIBO, S.R.L, escrita con el sello y con su firma en Original de fecha 07 de Diciembre de 1999 y de 18 de Enero del 2006, donde se evidencia el cargo desempeñado por la actora como secretaria y los 33 años de Relación laboral de la accionante con dicha empresa.

Este tribunal observa que la presente carta de trabajo rielan en los folios 96 y 97 del físico del presente expediente los cuales no fueron suscritas por la empresa SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A por el contrario por la sociedad mercantil POMPAS FUNEBRES SUR MARACAIBO, S.R.L y siendo que de las actas no se evidencia que la accionante haya demandado a ambas empresas este juzgador no puede otorgarle valor probatorio al no ser emitidas por la empresa al cual se demanda.- Así Se Decide.

4.- Promueve inscripción al Instituto de los Seguros Sociales marcada con la letra “D”, en original para demostrar la Relación laboral con la demandada y la accionante de autos. En cuanto a la presente prueba documental la misma puede ser considerada como un documento emitido de un ente pùblico sin embargo no puede ser considerada como plena prueba a los fines de determinar la relación de trabajo entre el trabajador y la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A; por lo que debe ser adminiculada dicha prueba con el resto promovidas las partes. Así Se Decide.

5.- Promueve en Original un folio (01) útil BOLETIN de fecha 28 de Julio del 2000, signada con la letra “E”. En relación a la pertinencia a la presente documental el cual riela en el folio 98 y 99 la misma esta referida a la publicación de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A; y no a la sociedad mercantil POMPAS FUNEBRES SUR MARACAIBO, S.R.L y como quiera que la actora no demando a ambas empresas a los fines de demostrar que estas pudieran haber constituido una Unidad Económica en este sentido se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

6.- Promueve en Original documento pùblico ACTA – CONSTITUTIVA ESTATUTOS de la Sociedad Mercantil “POMPAS FUNEBRES SUR MARACAIBO, S.R.L de fecha 19 de septiembre de 1975, marcada con la letra “F”. La presente documental constituye un documento público que fue impugnada por la parte accionada por no estar referida a la empresa demandada por lo que a juicio de este humilde sentenciador la misma debe ser desechada por no se un elemento contundente a los fines de resolver el objeto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.

7.- Promueve copia simple de documento donde consta el cambio de la firma mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO, C.A de fecha 07 de abril del 2006, marcada con la letra “G”. La presente documental fue impugnada por la demandada y al no insistir en su validez la accionante o haber consignado su original, esta se desechada. Así Se Decide.

8.- Promueve y consigna marcada con la letra “H” , factura donde se evidencia la relación de los asegurados cotizantes al seguro Social donde aparece el nombre de la accionante. La pertinencia de la presente prueba riela en el folio 111 del expediente, lo cual constituye una relación de asegurados de la sociedad “POMPAS FUNEBRES SUR MARACAIBO, S.R.L, no demandada en la presente causa por lo que se desecha al no resolver el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

9.- Promueve INSPECCIÒN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que le interesan para esclarecer la presente decisión.

Al respecto este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración por cuanto la misma fue negada por este tribunal al momento de admitirse las pruebas, conformándose la demandante al no apelar a la desiciòn. Así Se Decide.

10.- Promueve la declaración de parte tanto de la parte demandante como de la parte demandada de aspectos pertinentes al proceso. La presente prueba promovida no fue admitida por el tribunal en consecuencia no se emite valoración alguna. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promueve en copia fotostática en siete (07) folios útiles Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR DE MARACAIBO, C.A. La presente documental riela en el folio 114 hasta el folio 120 en copia simple al respecto aprecia este juzgador que dicha instrumental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

2.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MOISES ROMERO y JOSE HERMES GARCIA. En cuanto a la promoción de la testimonial jurada de los ciudadanos MOISES ROMERO y JOSE HERMES GARCIA, estos no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia no existe valoración al respecto. Así Se Decide.

DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa. Observa este sentenciador que en la presente causa existe un hecho Negativo absoluto, por cuanto la demandada niega de manera Absoluta la existencia de la Relación de Trabajo entre la accionada y la demandante, por lo que corresponde a la parte accionante demostrar la Relación de Trabajo. Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

Por otra parte, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

PUNTO PREVIO
I
Este sentenciador al observar que la demandada ha alegado la falta de Cualidad de la parte accionante para estar en juicio por cuanto se ha negado la relación de trabajo en forma absoluta entre la accionante y la demandada y como quiera que el proceso constituye un todo que debe ser analizado y valorado por este sentenciador a tenor de la inmediatez, oralidad, concentración, publico de las Audiencias conforme a la Ley Adjetiva Laboral y siendo que en la Audiencia de Juicio la demandada alego la defensa de fondo de la FALTA DE CUALIDADDE LA ACTORA PARA COMPARECER EN JUICIO, razón por la cual este juzgador pasa a su análisis antes de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa.
De la Defensa de Falta de Cualidad.- En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

Ahora bien, alega el profesor Napoleón Goizueta Herrera citando al Jurista Mario de La Cueva, en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Del estudio que hace este Juzgador a la presente causa se aprecia con palmaria claridad que la demandada ha negado en forma absoluta la prestación de servicio de la accionante, en el litigio actual de origen o naturaleza laboral, lo cual constituye un hecho negativo absoluto del contrato de trabajo entre las partes, por lo que consecuencialmente este Juzgador declara CON Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada toda vez que el actor alega en su libelo de demanda haber comenzado a trabajar en la sociedad Mercantil POMPAS FUNEBRES SUR MARACAIBO, S.R.L, no demandada en la presente causa, en consecuencia prospera en derecho la defensa alegada. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO
II
En cuanto a la impugnación del poder de la parte demandada por parte de la representación de la accionante este juzgador pasa a su análisis no sin antes de hacer ciertas consideraciones: Establece: Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o
Auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder
Simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio
contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal,
quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos
ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Establece el 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Del estudio de las actas se desprende que la parte accionante compareció a todas y cada una de las Audiencias Preliminares sin haber realizado acto impugnatorio alguno a la representación de la demandada más aún en la audiencia de juicio la demandada admitió y reconoció la representación de sus mandantes, en consecuencia este sentenciador declara Sin Lugar la impugnación de la representación de la demandada por parte del demandante. Así Se Decide.



CONCLUSIONES
Vista las alegaciones hechas por las partes en la audiencia oral de juicio, en la cual la parte demandante reclama las prestaciones laborales por haber prestado sus servicios para la demandada desde el 01 de Abril de 1974 hasta el año 2006, por su parte la Empresa SERVICIOS FUNERARIO SUR MARACAIBO C.A, parte demandada en la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio, negó, rechazo y contradijo la relación laboral, alegando la falta de Cualidad ya resuelta en la presente causa.

Por lo que en consecuencia este juzgador al analizar los alegatos esgrimidos por las partes al igual que las defensas y probanzas aportadas y no haber demostrado la accionante la relación de trabajo entre la accionante y la demandada y no constar en las actas que la empresa demandada constituya una Unidad Económica y como quiera que la presente causa esta referida a unas diferencias de Prestaciones Sociales reclamada por la accionante toda vez que en su escrito libelar manifestó haber recibido sus Prestaciones Sociales por parte de la sociedad Mercantil “POMPAS FUNEBRES SUR MARACAIBO, S.R.L, este juzgador debe resolver forzosamente la presente acción SIN LUGAR.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- Se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada como defensa de Fondo y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: YOLANDA MARGARITA GUTIERREZ PEREZ en contra la Sociedad Mercantil SERVICIO FUNERARIO SUR MARACAIBO, C.A, quienes se encuentran plenamente identificadas en las actas contentivas del presente expediente.

2.- No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo a tenor con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.


LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y Cuarenta y un minuto de la mañana (09:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 446 -2008.-

La SECRETARIA,