ASUNTO: VP01-L-2008-000365


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

DEMANDANTE: NEUMIRO PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No.- 5.036.319 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del derecho JULIA E. QUINTERO FERRER.

DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero de 1982, bajo el No.- 1, Tomo 2-A y posteriormente Registrada por cambio de domicilio a la Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Diciembre del 2004, bajo el tomo No.- 15, Tomo 1020-A, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, representada en este acto por los profesionales del derecho Luís Enrique Fereira, David José Fernández, Carlos Alfonso Malave, Joanders José Hernández, Nancy Ferrer, Alejandro Fereira y Luís Angel Ortega.

MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano NEUMIRO PEREZ, incoada en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales el cual le correspondió a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no haber mediación o conciliación durante la Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno incorporar las pruebas aportadas por las partes en fecha en fecha 17 de junio del 2008, recibido como fue la presente causa por parte del Tribunal de Juicio en fecha 11 de Julio del 2008, admitió las pruebas cuanto a lugar en derecho y ordeno la celebración de la Audiencia Oral y pública para el día 16 de septiembre del presente año 2008, diferido como fue para el día 23 de septiembre del 2008, este sentenciador declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NEUMIRO PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales en la oportunidad.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que en fecha veintitrés (23) de Agosto del 2006 hasta el día 23 de febrero del 2007 en el cargo de Perforador devengando un salario básico de Bs. 32.373 como salario normal Bs. 75,44 de conformidad con lo establecido en el tabulador de cargo del Contrato Colectivo Petrolero.
• Que laboraba bajo un sistema rotativo de 7X7 en el horario de 6:00 p.m. hasta las 6:00 pm y que fue despedido después de prestar sus servicios durante seis (06) meses.
• Que la empresa le canceló el 23 de Febrero del 2007 y no el 24 de enero del 2007 que la empresa asume su obligación de cancelarle su liquidación mediante una Transacción efectuada en el expediente VP01-L-2007-2184.
• Que la demanda fue presentada el día 18 de Octubre del 2007.
• Que su labor consistía en operar el taladro para perforar y extraer crudo del Pozo Pride 527.
• Que fundamenta su pretensión en la cláusula 69, numeral 11, 1, 2, 2 y 4 del Contrato Colectivo Petrolero y el acta de fecha 29 de septiembre del 2007 que también es parte integrante de la Convención Colectiva.
• Alega que la demandada le adeuda la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA (Bs. F. 82.485.05) por los conceptos de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÒN POR BONO DE RETROACTIVO y la INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA.

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.-
En su escrito de Contestación a la demanda alega la parte Demandada lo siguiente:
• Alega la demandada como Punto Previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa de Fondo de la COSA JUZGADA, por cuanto el referido ciudadano demando por ante esta instancia jurisdiccional por diferencia de Prestaciones Sociales el cual se sustancio en el expediente VP01-L-2007-002184 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y que acompaña en cinco (05) folios útiles.
• Que el accionante de autos comenzò a prestar sus servicios para su representada en el mes de julio del 2005.
• Niega, rechaza y contradice que fue despedido en fecha 23 de febrero del 2007 y no en la fecha 20 de diciembre del 2005.
• Que es cierto que el trabajador se desempeño en el cargo de perforador en el taladro 527.
• Que las guardias rotativas eran de 7x7 de seis (06) de la mañana a seis de la tarde (06) pero no es cierto que su salario básico hubiese sido la suma Bs. 32.373.
• Negamos y rechazamos que no fuera hasta el 24 de Febrero del 2008 cuando se le cancelara al demandante sus prestaciones sociales, por cuanto mi representada y el accionante suscribió una Transacción Laboral con el demandante homologada en fecha 01 de febrero del 2008, pero ya la misma le había concedido la liquidación en fecha 20 de Diciembre del 2005.
• Que es cierto que el accionante comenzò a prestar sus servicios como Obrero Limpiador.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante tenga derecho a reclamar el pago de la cláusula 69, numeral 11, 1, 2, 3 y 4 del Contrato Colectivo Petrolero y el acta firmada el 29 de septiembre del 2007.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de 03 días a razón de un salario normal de Bs.F.75,44 por cada día de retraso en el pago de sus prestaciones sociales o indemnización sustitutiva de los intereses de mora.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor al pago de nuestra representada de una indemnización por Bono Retroactivo desde el 21 de de Enero del 2007 y que en consecuencia se le adeude Bs.F .4500, más Bs. F 1500 por concepto del 33,33% de Utilidades para un total de Bs.F. 6000,oo y que se lo hayan dejado de cancelar desde el 30 de junio del 2007 y que esto totalice la suma de Bs. F. 82.485,05.
• Alega la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho o haya podido hacer acreedor al pago de Bs. F. 82.485,05.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO Y EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable para el presente caso, a los fines de determinar los hechos y fundamentos esgrimidos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que la controversia ha quedado establecida en los siguientes términos:

En primer término no existe controversia entre la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, y el demandante de autos NEUMIRO PEREZ, en cuanto a la existencia de una prestación de servicios como perforador pues este hechos fue aceptado en forma expresa por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A , en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio, hecho que queda fuera del debate probatorio por no ser controvertido en el juicio. Así se Decide.-

En segundo término, ha quedado controvertido el pago de prestaciones Sociales al igual que la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales en virtud de que la demandada alega haber realizado una TRANSACCIÒN por ambas partes por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, como consecuencia de lo anterior la demandada a invocado la Defensa de Fondo de la COSA JUZGADA al igual que la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, hechos estos desvirtuados por el accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto arguye que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÒN POR BONO DE RETROACTIVO y la INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA. En consecuencia corresponde a la parte demandada demostrar el pago de dichos conceptos, toda vez que ha admitido la prestación del servicio y el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas mediante Transacción Laboral. Así Se Decide.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los siguientes documentos: a.- Registro de Vacaciones, Inscripción al Seguro Social, libro de asignaciones salariales y deducciones, libros de entrada y salida de los trabajadores, información y documentación de las prestaciones del trabajador llevada en la contabilidad o la información llevada por la entidad Bancaria con respecto al fideicomiso.
2. La exhibición del libro de nominas llevado por la empresa.
3.- Los Recibos de pago donde la demandada le cancelaba todos los conceptos laborales al trabajador.

Las presentes documentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por parte de la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, por lo que se tienen como exactas sin embargo considera quien decide que las documentales solicitadas por la parte accionante no resuelven el objeto controvertido en la presente acción, máxime que la accionada ha reconocido la Relación de Trabajo y ha cancelado sus prestaciones sociales, por cuanto la presente acción esta referida a unas diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Así Se Decide.

En cuanto a los recibos de pago promovidos por el accionante de autos, este juzgador considera que los mismos no resuelven el contradictorio de la pretensión del recurrente, toda vez que lo que arguye el peticionante de la presente acción son unas diferencias de prestaciones sociales dejadas de cancelar por la demandada al referido ciudadano al momento de celebrar la Transacción Laboral por ante esta Jurisdicción Laboral. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos las siguientes pruebas documentales: a.- Constante de once (11) folios útiles signados con la letra “B” documento pùblico que consiste en una copia certificada emanada del Tribunal sexto de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A de fecha 01 de Febrero del 2008. La presente documental constituye un acuerdo celebrado entre las mismas partes, que recurren por ante este Tribunal, el cual fue suscrito por ante un Tribunal de primera instancia de esta jurisdicción, el cual goza de autenticidad, circunstancia esta que no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

Por otra parte, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

PUNTO PREVIO
I
La parte demandada alego la COSA JUZGADA en la Audiencia de Juicio como defensa de Fondo el cual deberá resolver este sentenciador antes de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa.

Planteada en los términos que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha Veinticinco (25) de octubre de 2004 establece:
“En el presente caso, en la celebración de la audiencia preeliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento este que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, asa como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier estado del proceso laboral, aún en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada…Está ajustada a derecho por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho”.

En este sentido, la cosa juzgada la define el profesor colombiano Devis Echandia, como la fuerza vinculativa de la sentencia, explicando que la cosa juzgada se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto, es aquella que el Juez declara en la sentencia, garantizando al favorecido un bien de la vida en el caso concreto (Hernando Devis Echendia, Derecho Procesal Civil General, Pág. 340).
La Cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, por que la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo.

El artículo 1422 del Código Civil Establece los requisitos necesarios para que proceda la cosa juzgada:
1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes.
4) Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.- Se requiere además que el fallo haya recaído en juicio contencioso, por lo que también sería aplicable en caso de transacción judicial.-

Modernamente la doctrina nos dice que la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme.- (Isaías Rodríguez Díaz, El Nuevo Procedimiento Laboral, pág. 155).

Ahora bien, observa quien decide a tenor de la doctrina, que el concepto de cosa juzgada se califica como la “autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley” (Henríquez Ricardo: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 360-361). Toda la doctrina determina que la referida eficacia de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad. (Non bis in eadem); b) inmutabilidad; y c) coercibilidad. Cuando se trata de cosa juzgada formal (agotamiento de los recursos impugnatorios) los atributos que le son inherentes son la inmutabilidad y la coercibilidad, porque respecto del primero se han agotado todos los recursos de la Ley, y del segundo (coercibilidad) en los casos de sentencia de condena, la eventualidad de ejecución forzada, es la fuerza obligatoria que, como dice el autor Ricardo Henríquez, el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Por el contrario, la cosa juzgada material, concierne a la causa, cuando lo decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio, alegando la alteración de que la questio facti en que se baso la decisión, es decir, no puede ser objeto en su contenido en todo proceso futuro, entre la misma parte y sobre el mismo objeto. Pero es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas personas, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. De donde derivan los elementos que sirven de trámites de la cosa juzgada, en dos clases: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos ( personas y el carácter con el que actúan, y como dice Rengel Romberg “ es necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.

En concordancia con la disposición del texto sustantivo precitado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil regula la cosa juzgada formal y dice:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Y el artículo 273 eiusdem que conceptúa la cosa juzgada material, dice:

“La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Este contenido normativo se vincula con el artículo 1.395 de Código Civil, que establece “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”.

Por tanto, resulta incontrovertible que para constituir la cosa juzgada material o sustancial, deba pasarse de la formal a ésta, como dice la doctrina. Sin embargo, a los fines de la apreciación de la trilogía de identidades, y de actualizar, el mas importante de los atributos, la INMUTABILIDAD, que impone: “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo juicio o proceso sobre el nuevo tema”.; Se aclara que la autoridad de cosa juzgada que le impone la ley, en el sentido de su intangibilidad y su coercibilidad, se extiende sólo (límites objetivos de la cosa juzgada material) al tema litigioso objeto de la sentencia o controversia decidida (lex specialis), y así la describe el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mencionado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03/08/2000, establece lo siguiente:

“La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.

En el caso sub-examine se evidencia con notoria claridad que los conceptos demandados por el accionante no constituyen los mismos conceptos que el actor demando por ante esta misma jurisdicción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES el cual fue objeto de TRANSACCIÒN en fecha 24 de Enero del 2008 por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, por lo que considera este juzgador que no existe COSA JUZGADA con respecto a que la cosa o conceptos demandados sena los mismos. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO
II
De la misma forma la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, en su escrito de Contestación alegó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN como defensa de fondo fundamentando su alegato en el hecho que el demandante comenzò a prestar sus servicios en el año 2005 y que se le cancelaron sus Prestaciones Sociales en el año 2007 con motivo de Terminación de la Obra para el cual desempeñaba sus funciones, al respecto este sentenciador pasa a resolver la presente defensa, no sin antes realizar algunas consideraciones:

Establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por otra parte, señala el artículo 64 eiusdem.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del estudio que se hace este Juzgador a las actas procesales se evidencia con notoria claridad, una documental consistente de Acta de Transacción Laboral de fecha 24 de Enero del 2008 suscrita por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia, con ocasión de haber demandado unas diferencias dejadas de cancelar por la demandada al momento del pago de sus Prestaciones Sociales, del acuerdo celebrado entre las partes le nace la oportunidad al recurrente el derecho de acudir al órgano Jurisdiccional en el lapso de tiempo que señala el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de Fondo alegada por la demandada referida a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. Así Se Decide.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Alega el accionante que la demandada le adeuda los conceptos de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÒN POR BONO DE RETROACTIVO y la INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, los cuales no fueron objeto de la TRANSACCIÒN LABORAL, celebrada por las partes en fecha 24 de Enero del 2008 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia, ante la reclamación de Diferencias de Prestaciones Sociales demandadas por el ciudadano NEUMIRO PEREZ, al respecto debe considerar este juzgador la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

Alega el accionante que tiene derecho a la INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, aprecia este sentenciador que el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo.
“En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar este Tribunal que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta.

Considerando lo dicho anteriormente por la doctrina, es de observar que el trabajador recibió un pago por concepto de PREAVISO, esto por terminación de la obra, monto este recibido por ante el Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando interpuso acción por diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que considera este juzgador que mal puede ahora acudir por ante esta instancia a reclamar una Indemnización el cual no le corresponde, por cuanto al haber recibido el pago de dicho concepto se conformo con este; más aún admitió que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo no fue por despido, por lo que es improcedente dicho concepto reclamado. Así Se Decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, aprecia este sentenciador que dicho reclamo ocurre en atención a lo establecido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, concepto este que constituye una Penalización a la demandada como consecuencia de no recibir el trabajador sus Prestaciones Sociales en la oportunidad que señala el contrato, sin embargo dicho concepto no es procedente, por cuanto la presente acción constituye una nueva reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales no transigidos en la Transacción que riela en folio 41 al folio 44 ambos inclusive, se deduce por proceso lógico que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, es decir este recibió oportunamente sus prestaciones sociales, en este sentido no existe mora en el pago oportuno; en consecuencia es improcedente dicho concepto reclamado. Así Se Decide.

Finalmente alega el accionante que es acreedor de la INDEMNIZACIÒN POR BONO DE RETROACTIVO, sin indicar las razones por las cuales era acreedor del mismo; más aún a juicio de este humilde sentenciador dicho Bono reclamado igualmente es improcedente toda vez que no puede el accionante recurrir por ante esta Instancia Jurisdiccional a reclamar una Indemnización que a su decir le corresponde; cuando este se conformo y estuvo de acuerdo con las Prestaciones Sociales y las Diferencias de Prestaciones Sociales estas últimas recibidas mediante Acta de Transacción, tal conducta constituye Inseguridad jurídica los cuales le causa graves daños al Estado Venezolano. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- Se declara SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: NEUMIRO PÈREZ en contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, quienes se encuentran plenamente identificados en las actas contentivas del presente expediente.

2.- No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Ciudad de Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.

LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y Cuarenta y Tres minutos de la mañana (11: 43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 445 -2008.-

La SECRETARIA,