REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre del dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2008-001985.
PARTE ACTORA: ENDER JOSE TREJO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.265.194 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo, asistido por el Abogado en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles SERVICIOS ESPECIALES SAN MARTIN Y/O SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEOS Y GAS S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida el día de hoy 30 de Septiembre de 2008, la presente solicitud de Calificación de despido, este tribunal para resolver observa: se presenta la Solicitud por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2008, la cual fue recibida y distribuida al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Septiembre de 2008 y en la misma fecha dicto sentencia donde declina la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue distribuido a este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, el mismo fue recibido por este tribunal el día de hoy 30 de Septiembre de 2008.
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano ENDER JOSE TREJO VILLALOBOS, presto servicio para la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN MARTIN Y/O SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, la cual se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, que la prestación de servicio alegada por el actor fue en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, que el contrato de trabajo se celebro en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y que la relación laboral termino en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Resulta evidente que este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, no tiene competencia por el territorio, en virtud de lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas ó solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio ó donde se puso fin a la relación laboral ó donde se celebró el contrato ó en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse ó convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto considera quien decide que no tiene competencia para conocer del presente asunto y considera que los tribunales competentes por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA con sede en la Ciudad de Cabimas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de lo cual debe remitirse, dichas actuaciones.
PARTE DIPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio de este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, para sustanciar el presente asunto presentado por el ciudadano ENDER JOSE TREJO VILLALOBOS, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS ESPECIALES SAN MARTIN Y/O SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEOS Y GAS S.A, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en la Ciudad de Cabimas, que por distribución corresponda y se ordena remitir el presente expediente en forma original. Ofíciese.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8vo 9no del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008). Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m)
LA SECRETARIA