REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (25) de Septiembre de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-000494.
DEMANDANTE: MARTIN CUBILLAN LEON, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 12.697.507, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.733. DEMANDADA: TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO DAVID PARRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.387, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIÓNAL EN FASE MEDIACION.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida el día de hoy el presente acuerdo transaccional, este Tribunal resuelve: En fecha Veinte (07) de Marzo de 2008, comparece el ciudadano MARTIN CUBILLAN LEON, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 12.697.507, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A., por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; recibida en fecha 10 de Marzo del 2008 recibida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y admitida en fecha 11 de Marzo del 2008. En este orden de ideas y encontrándose la presente causa en fase de Mediación, presentan el día 18 de Septiembre de 2008, los ciudadanos MARTIN CUBILLAN LEON, representado por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y el Abogado en ejercicio ALEJANDRO DAVID PARRA en su carácter de apoderado de la parte demandada, ACTA TRANSACCIONAL por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual acuerdan en su particular en la CLAUSULA TERCERA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que le es pagada en este acto a su entera y absoluta satisfacción la suma total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00). Mediante cheque N°.00003279, librado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de Septiembre de 2008, a favor del DEMANDANTE MARTIN CUBILLAN LEON, el cual declara recibir en este acto, a su mas cabal y entera satisfacción; haciéndose ambas partes reciprocas concesiones, la suma establecida en esta cláusula ha sido con carácter transaccional e incluye y comprende todos y cada uno de los conceptos reclamos en el libelo de la demanda. En este estado EL DEMANDANTE libre de constreñimiento y sin coacción alguna manifiesta que acepta el pago ofrecido por LA DEMANDADA.
Asimismo, ambas partes solicitan al tribunal de la causa se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada y se sirva ordenar el archivo del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera esta Sentenciadora que las partes han cumplido con unos requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano MARTIN CUBILLAN LEON, representado por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y el Abogado en ejercicio ALEJANDRO DAVID PARRA en su carácter de apoderado de la parte demandada, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL celebrado entre el ciudadano MARTIN CUBILLAN LEON, representado por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y el Abogado en ejercicio ALEJANDRO DAVID PARRA en su carácter de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Da por concluida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Cosa juzgada en este juicio.
CUARTO: Se ordena el archivo de este expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÌVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA