Asunto VP01-L-2007-002391.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.346, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-002391, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, en contra de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA), ambas partes antes identificadas, se observa que en fecha siete de agosto de presente año (07/08/2008), las representaciones judiciales de las partes en conflicto consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de igual manera copia simple de cheque, así como copia de documento poder de la parte demandada.

De la revisión del contenido del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs.F.50.000,oo, de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:

“SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a LA ACCIONADA el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.F.50.000,oo). TERCERA: LA ACCIONADA, esto es, la empresa PRIDE INTERNATIONAL hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el presente documento, así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que lo unió con nuestra poderdante, con asidero en las leyes laborales de la República y muy especialmente en la Convención Colectiva Petrolera , acepta como cantidad transada la mencionada suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.F.50.000,oo). Del mismo modo, EL DEMANDANTE por intermedio de su apoderado judicial antes identificado, declara que recibe en este acto , de manos de los apoderados judiciales de la accionada el cheque Nº 00079936, de fecha 31 de julio de 2008, a la orden del demandante JUNIOR PIRELA CHAVEZ, NO ENDOSABLE por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES,(Bs.F.50.000,oo), librado contra el Banco PROVINCIAL, Oficina Corporativa Multinacional CC, perteneciente a la cuenta corriente Nº.01080587290100000868 de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTRENACIONAL, C.A, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “B”. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que han recibido, nada más tiene que reclamar a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvo con dicha empresa. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que lo unión con PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. (…). SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también correrán y pagarán a los abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. (...) Ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, ordene expedir dos juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y el otro para la demandada, de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado.” (Folios 254 al 257).

Acto seguido a la manifestación de voluntad, y como se desprende del extracto preinserto, ambas partes solicitaron al Tribunal, dos juegos de copias certificadas, uno para la parte actora, y otro para la parte demandada, de la transacción, de la homologación y de la decisión que provea sobre las copias certificadas in comento.

Frente a la situación anterior este Sentenciador dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 264 al 270), a través de la cual se Abstuvo de Homologar la Transacción se conminó al demandante presentarse por ante este Juzgado, y/o efectúe manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa, en efecto textualmente en la referida Sentencia se declaró lo siguiente:

“ … SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.50.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y otros conceptos laborales. En consecuencia:

Se conmina a la parte demandante, esto es el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.346, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y/o efectúe manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Posterior a esto, en fecha 22 de septiembre de 2008, se presentó la representación judicial del demandante, vale decir, el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, y consignó diligencia acompañada de documentales, en la que expresa:

“A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal respecto a la consignación de una prueba fehaciente que certifique autorización y conformidad de parte de EDGAR PIRELA, con relación al acuerdo transaccional sucrito en autos por ambas partes, acompaño adjunto a la presente diligencia constante de un (1) folio útil, documento suscrito por dicho trabajador en donde expresa su autorización y conformidad con dicho acuerdo alcanzado, de igual manera acompaño adjunto a la presente diligencia constante de cinco (5) folios útiles, copia del poder que otorgara el trabajador reclamante al Ciudadano: RICHARD DUARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.306.244, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Consulado de Venezuela en Madrid, España, en donde lo faculta para realizar actos que exceden de la simple administración a dicho Ciudadano, en virtud de no encontrarse en el territorio nacional. A tal efecto, pido al Tribunal que verificado como fueran los presentes soportes se sirva APROBAR Y HOMOLAR (sic) dicha transacción alcanzada, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.” (Subrayado de este Sentenciador.)

En efecto, en el folio 274 se observa en original escrito denominado “AUTORIZACIÓN” en cuyo contenido se observa la conformidad del demandante EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, de cédula de identidad Nº12.306.346, con respecto a la transacción o acuerdo de pago efectuado, que autoriza a sus apoderados judiciales a suscribir en su nombre el “Acta Transaccional” toda vez que se encuentra imposibilitado para trasladarse a la sede del Tribunal, puesto que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid, España. En el referido escrito, que aparece suscrito con firma ilegible sobre el nombre y cédula antes indicado, y al lado de ello, según se aprecia huellas digitopulgares. En efecto manifestó como consta en el folio 274 lo siguiente:

“Quien suscribe EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de Identidad número: V- 12.306.346, por medio de la presente hago constar que me encuentro totalmente conforme con el acuerdo transaccional suscrito en el expediente que cursa por ante el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número VP01-L-2007-0002391, en el cual figuro como parte accionante, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, conformidad que expreso en el sentido que en virtud de dicho acuerdo recibiré como Justa Indemnización derivada de una enfermedad profesional, a través de un pago ÚNICO Y ESPECIAL, por la suma de CINCUENTA MIL (50.000,00).
Por tal motivo autorizo suficientemente a mis apoderados judiciales constituidos en actas, a suscribir en mi nombre el “Acta Transaccional” con la referida empresa empleadora, ya que me encuentro imposibilitado para trasladarme a la sede del Tribunal en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, Venezuela, en virtud que actualmente tengo como domicilio la ciudad de Madrid, España.”

(Omissis)

El documento de “Autorización”, está acompañado de copias de poder otorgado en España en fecha 04/08/2008, y pasado por el Consulado de Venezuela en el referido Estado el día 05/08/2008, vale decir, en fecha anterior a la presentación del escrito transaccional presentado en esta causa en fecha 07/08/2008; apareciendo como poderdante, en el señalado poder, el ciudadano actor, y como apoderado el ciudadano “DON RICHAR DUARTE ROJAS” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.244, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Se aprecia en el contenido del documento en referencia que el mismo se trata de un poder con amplias facultades de administración y disposición conforme se desprende de su contenido, y del cual se transcribe extracto de interés:

“... PODER ESPECIAL, pero dentro de su especialidad, tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario, para que en nombre y representación del poderdante, ejercite las siguientes,

FACULTADES:

Para que le represente y sostenga todos y cada uno de sus derechos e intereses sin limitación alguna, ante toda clase de personas y ante todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que pudiera llegar a tener interés. En el ejercicio del presente poder, podrá el nombrado apoderado, comprar, vender, permutar, hipotecar, dar en prenda, en comodato y, en cualquier otra forma, enajenar o gravar todos los bienes muebles o inmuebles de mi propiedad, así como también, cancelar hipotecas, dar o tomar en arrendamiento por o por más de dos años sobre toda clase de bienes muebles o inmuebles y sus derechos sobre los mismos. Podrá asimismo, convenir, efectuar transacciones de tipo judicial y extrajudicial, así como también cobrar y recibir toda clase de cantidades de dinero que me adeudasen o me llegasen a adeudar, o que me corresponda por cualquier concepto y efectuar en mi nombre todo género de operaciones, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con los bancos o entidades financieras, compañías de seguro, institutos de créditos particulares y oficiales; aceptar, librar, endosar, avalar, cancelar, pagar, cobrar (inclusive con la mención de NO ENDOSABLE), y protestar toda clase de letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio (…)” (Vuelto del folio 275, y folio 276.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.835; y la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA), por los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que de la revisión de las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si ellos estaban autorizados para transar, se evidenció que los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, son representantes judiciales de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 34 al 37 del expediente, así como de copia de documento poder de la hoy demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., como aparece en los folios 258 al 261, y en este último, concretamente en el vuelto del folio 259, se evidencia que entre las facultades conferidas se observa “…convenir, transigir judicial y extrajudicialmente, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, (…) pagar y recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, ...” De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, y disponer del derecho en litigio.

De otra parte, en relación al profesional del Derecho LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.835, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Sustitución de Poder que consta en el folio 19 del expediente, en el que se evidencia que el nombrado abogado quedó acreditado con las mismas facultades del sustituyente, y entre ellas “… convenir, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, afianzar, caucionar y hacer posturas en remate; disponer del derecho en litigio; presentar informes; …” (folio 22). De tal manera que, se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), y al tiempo es de resaltar que se consigna copia de cheque (folio 262), que según se indica en el escrito transaccional fue recibido por la representación judicial de la parte demandante, cuando se lee: “EL DEMANDANTE por intermedio de su apoderado judicial antes identificado, declara que recibe en este acto, de manos de los apoderados judiciales de la accionada el cheque Nº 00079936, de fecha 31 de julio de 2008, a la orden del demandante JUNIOR PIRELA CHAVEZ, NO ENDOSABLE por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES,(Bs.F.50.000,oo), librado contra el Banco PROVINCIAL, Oficina Corporativa Multinacional CC, perteneciente a la cuenta corriente Nº.01080587290100000868 de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTRENACIONAL, C.A,” (folio 255), y en efecto (como antes se indicó), en el folio 262 se aprecia copia del cheque en referencia, cuyo contenido coincide con la descripción antes esbozada.

De otra parte, se tiene que el demandante estuvo de acuerdo con el convenio de pago, el cual fue de su conocimiento y autorizó a su representante judicial para celebrarlo en los términos en que fue realizado, conforme se desprende de los documentos poder, de la transacción misma, y de la carta “Autorización”, no presentándose personalmente el actor a la celebración del acuerdo en virtud de encontrarse domiciliado en España. De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor respecto a la transacción celebrada, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de analizar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con la doctrina expuesta por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide. (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, en primer lugar; que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, constando en especial el consentimiento de la parte actora; y en segundo lugar, que los profesionales del Derecho intervinientes como apoderados judiciales de las partes, tienen facultades expresas para transigir, así como de disponer del derecho en litigio; de tal manera que se Homologa conforme a las normas preindicadas, el acuerdo de pago y/o transacción efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.50.000,oo), recibido por la representación judicial del actor, a través de cheque no endosable, a favor del mismo, en la causa incoada por el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y otros conceptos laborales, y le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente pues consta el pago total y definitivo de lo transado. Así se decide.

Por otra parte, en atención a lo solicitado por las partes, se ordena expedir dos (02) copias certificadas (una para cada parte), del escrito transaccional de fecha 07 de agosto de 2008, antes señalado, así como de la presente Homologación, autorizándose a la ciudadana Angélica Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 7.760.846, para que confronte las copias certificadas por Secretaría con los originales.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.50.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y otros conceptos laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

1.- Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente pues consta el pago total y definitivo de lo transado y/o de la cantidad acordada.

2.- Se ordenan librar las copias certificadas solicitadas.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, estuvo representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 8.500.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.835; y la parte demandada, PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.457.697 y 12.620.709, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79.847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 059-2008.

La Secretaria,















NFG/.-