Asunto VP01-L-2007-001428.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ALEJANDRO ANIVAL PERNALETE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.475, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 17, Tomo A-111. En el documento transaccional al especificarse la patronal se indica WEATHERFORD y/o EVI DE VENEZUELA, en todo caso, en el contenido del acuerdo transaccional, se hace referencia expresa al presente asunto, y a la conformidad de la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-001428 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene incoada el ciudadano ALEJANDRO ANIVAL PERNALETE CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD y/o EVI DE VENEZUELA, ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 19 de febrero de 2008, y el mismo día, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 26/02/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. en fecha 03/04/2008 así como en fecha 27/05/2008, previo acuerdo de las partes, el Juzgado de la causa acordó la suspensión de la causa. En el mismo sentido, el día 18/07/2008, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio, en virtud de diligencia consignada por las partes en las que expresan que se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo y poner término a la causa.

Finalmente, el día 18/08/2008, las partes presentaron escrito de acuerdo transaccional, el cual se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (URDD). El mencionado documento que contiene los términos de la transacción referida (folios 313 y ss.) fue recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 19/09/2008 proveniente de la Coordinación de Archivos, y en la misma fecha se le dio cuenta al Juez, ordenándose agregar a las actas al mismo, y señalándose que por separado se procedería a emitir pronunciamiento sobre su homologación como en efecto se hace en la presente decisión.

Es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia como sigue (folios 317, 318 y 319):

“TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por el Actor y La Empresa Accionada ambas partes desarrollando las más factibles soluciones que sirvan para dar por superadas sus diferencias y de esa manera finiquitar y dar por concluidos los litigios incoados signados con los Nos. VP01-L-2007-001428 y VP01-L-2008-131 en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes sus alegatos y pedimentos contenidos en los respectivos libelos de demanda y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del Trabajador y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro y dar por terminado cualquiera que estuviese instaurado, con motivo de la relación laboral que los unió, las partes sin presión o coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos en esta Transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder al EL TRABAJADOR por causa de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.89.40,oo) todo lo cual determina a favor del trabajador las siguientes indemnizaciones:

(Omissis)

Igualmente ambas partes aceptan que el actor ha recibido por vía de anticipos a su Fideicomiso constituido por la patronal en la correspondiente oportunidad, anticipos estos realizados mientras existió la relación laboral la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y adicionalmente se le deduce la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,oo) por concepto de adelanto de utilidades, salarios y otras bonificaciones recibidas en la oportunidad correspondiente y en consecuencia la empresa entrega CHEQUE No.48242623 del Banco Mercantil por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.59.000) como monto único, total y definitivo los cuales comprenden e incluyen la totalidad de la suma de las indemnizaciones y demás conceptos anteriormente descritos reclamados por El Trabajador y que han quedado transigidos en forma individual al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación laboral que lo vinculó a la empresa, en la cifra fijada con carácter transaccional como monto definitivo que le pudiere corresponder por los conceptos individualmente considerados y transigidos y los cuales, en virtud de sus (sic) sumatoria aritmética, ascienden a la suma global acordada en la presente transacción entre las partes en dicha cantidad y realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo a los efectos de que sea agregado a los respectivos expedientes a los fines del archivo correspondiente.

CUARTA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El Trabajador conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de La Empresa en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a El Trabajador le corresponden o pudiesen corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la Empresa durante el lapso que trabajó para ella contenidos en la legislación laboral venezolana así como en la contratación que lo amparaba. El Trabajador además declara que La Empresa nada más queda a deberle por ningún concepto relacionado con la relación laboral que lo unió, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo pues declara expresamente que esta Transacción en la cual conviene abarca y contiene cualquier derecho o beneficio que hubiere.”

(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, se indica de manera expresa la satisfacción del demandante en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2007-001428, así como en el asunto VP01-L-2008-00131, acordándose que correrán por cuenta de cada una de las partes, los costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir. Solicitan la homologación de la transacción y se ordene el archivo del expediente.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido escrito transaccional, contiene indicación de los conceptos reclamados, y el monto por el cual se transa con las demandadas, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene una relación pormenorizada de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago verificado en el mismo acto por la cantidad de Bs.F.59.000,oo.

De otra parte, es de notar que el escrito de Transacción fue no sólo suscrito por el propio demandante, sino que además consta por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente y asistido por dos (2) abogados. (Folio 313).

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción mediante un documento que fue presentado al efecto, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del documento transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano ALEJANDRO ANIVAL PERNALETE CONTRERAS, resta verificar si el profesional del Derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.104, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio WEATHERFORD y/o EVI DE VENEZUELA, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, apoderado judicial de WEATHERFORD y/o EVI DE VENEZUELA, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; como en efecto se observa de copias de instrumento poder, concretamente en el folio 46.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir y de disposición de los derechos en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CINCUENTA NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.59.000,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2007-001428, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CINCUENTA NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.59.000,oo) en el juicio incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANIVAL PERNALETE CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD y/o EVI DE VENEZUELA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de lo decidido, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ALEJANDRO ANIVAL PERNALETE CONTRERAS, estuvo asistido por los profesionales del Derecho NOE ÁVILA MEDÍNA Y ARMANDO MACHADO, titulares de la C.I. No. V-15.531.019 (folio 30) y 14.497.316, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo la matrícula 108.504 y 89.875; así también, la parte demandada, WEATHERFORD y/o EVI DE VENEZUELA, estuvo representada por el profesional del Derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.191, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.104; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARÍA HENRIQUEZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 058-2008.

La Secretaria,

MARÍA HENRIQUEZ

































NFG/.-