REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2008
198° y 149°
Asunto: VP01-L-2008-000699.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:
* En primer lugar, y relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho MANUEL AGUILAR GOVEA Y MARINA HERRERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, GUSTAVO MOLERO, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito y referidas, según afirma, a: a) “ copia simple de carnet emitido por el diario la verdad”, marcado “A” (folio 461); b) “Carta o misiva emitida por la Ciudadana gerente de administración del Diario La Verdad (…) y dirigida a la Sociedad mercantil Digitel” marcada “B” (folio 462); c) “originales de los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035 del Banco Occidental del Descuento, cuyo titular es nuestro representado”, marcada con la letra “C”, (folios 463 al 476); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- En relación a la petición de Exhibición de documentos, al respecto el Tribunal observa:
La representación del demandante solicita al Tribunal que ordene a la parte demanda que exhiba: 1) “Original del Carnet que le emitió el Diario La Verdad a nuestro representado , cuya copia fue promovida e identificada con la letra A en el presente escrito de promoción de pruebas; 2) Originales o constancias de los depósitos hechos por la Sociedad Mercantil Diario La Verdad en la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035 del Banco Occidental de Descuento por concepto de pago de Nómina”; se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos GLENDIS CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.687.061, ALFREDO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No.5.666.646, DONAL BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.371.024; SAILE SOCIORRO, titular de la cédula de identidad No. 14.525.443; GABRIELA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 15.430.926; DONIS ALBERTO RIERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.745.614 y VICTOR JOSÉ VILLALOBOS VILALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 12.589.970, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija para el día martes (28) de octubre de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la “Agencia del Banco Occidental de Descuento (Oficina principal), ubicada en la Avenida 77 (5 de Julio)” Maracaibo Estado Zulia; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, este Tribunal observa:
En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito y referidas, según afirma, “legajo de Originales de Facturas” que señala son correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y de los meses comprendidos de enero a diciembre, ambos inclusive, del año 2007, “emitidas por la Asociación Civil TAXI TORK, A.C.”, constante de 433 folios útiles (folios 25 al 458); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA A. HENRIQUEZ
Asunto: VP01-L-2008-000699.-
NFG/MH/gba.-