LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDUARDO MIGUEL LUENGO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.948, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: ALIMENTOS Y SERVICIOS PREMIUM S.A. (PREMIUM S.A.), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2005, anotada bajo el No. 79, Tomo 23-A, en los libros respectivos (RIF J-31330881-1 y NIT Nº 0416185310); y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25 de septiembre de 200, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en el antes mencionado Registro, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A Sgdo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como VP01-L-2007-002666 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, tiene incoada el ciudadano EDUARDO MIGUEL LUENGO CORDOBA en contra de las sociedades mercantiles ALIMENTOS Y SERVICIOS PREMIUM S.A. (PREMIUM S.A.) y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 12 de agosto de 2008, y el mismo día, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

De igual manera, en la misma fecha (12/08/2008) las partes presentaron escrito de acuerdo transaccional, el cual se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (URDD) el documento que contiene los términos de la transacción referida (folios 194 y ss.).

Es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia como sigue:

Es por lo anteriormente señalado que como se mencionó al inicio de esta cláusula, con el único fin de evitar la continuación de un juicio largo y oneroso para las partes, Premiun, S.A. (sic) cancela en este acto al demandante la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), monto este que representa una bonificación especial graciosa. (…) La referida cantidad de dinero es entregada en este acto mediante dos cheques de gerencia: i) uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), signado con el No. 00242304, emitido en fecha 11 de Agosto de 2.008, a nombre del ciudadano Eduard Luengo; y ii) el segundo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), signado con el No.00114723, emitido en fecha 25 de Julio de 2008,a nombre del ciudadano Eduard Luengo. (…) Así las cosas, el demandante, habiendo consultado con el abogado que lo asiste, quien lo ha advertido de las consecuencias que para él acarrearía transar por esta vía sus derechos laborales, acuerda recibir la cantidad de dinero antes mencionada y los demás conceptos señalados, la cual declara satisface todos los beneficios laborales, legales y contractuales a los que afirma tener derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los cuales conviene en transar a tenor de la presente transacción, y reconoce que con el monto señalado en este escrito quedan satisfechos absolutamente todos los conceptos laborales, sirviendo la presente acta como el más amplio finiquito de ley, y expresando su absoluta conformidad con la suma de dinero que recibe por concepto de la celebración del mencionado negocio jurídico, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo). (folios 197 y 198).

De igual manera en la transacción señalada, se indica la no existencia de la solidaridad invocada, ni de enfermedad profesional, acordándose que correrán por cuenta de cada una de las partes, los gastos y honorarios profesionales del proceso, “o los gastos causados con motivo de la demanda que aquí se da por terminada, así como de los derivados de la celebración del presente acuerdo, incluyendo los honorarios de los abogados a ser cancelados por parte de las mismas.” (folio 201). Solicitan la homologación de la transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez, que del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido escrito transaccional, contiene indicación de los conceptos reclamados, y el monto por el cual se transa con las demandadas, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene una relación de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago verificado en el mismo acto por la cantidad de Bs. F. 75.000,oo.

De otra parte, es de notar que el escrito de Transacción fue no sólo suscrito por el propio demandante, sino que además consta por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente y asistido de abogado. (Folio 197).

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas ysubrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción mediante un documento que fue presentado al efecto, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron reciprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del documento transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano EDUARDO MIGUEL LUENGO CORDOBA, resta verificar si los profesionales del Derecho ÁNGEL BRACHO Y JOEL RODRÍGUEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.341, y 31.24, respectivamente; así como la profesional del Derecho ANAPAULA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.848, actuando los dos (2) primeros en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALIMENTOS Y SERVICIOS PREMIUM S.A. (PREMIUM S.A.), y la tercera en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., respectivamente, tenían facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que las profesionales del Derecho ÁNGEL BRACHO Y JOEL RODRÍGUEZ, así como ANAPAULA RINCÓN, apoderadas judiciales de ALIMENTOS Y SERVICIOS PREMIUM S.A. (PREMIUM S.A.) y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., respectivamente, tenían facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; como en efecto se observa de copias de instrumento poder de las señaladas empresas, concretamente en el vuelto del folio 21, y en el vuelto del folio 23, pertinentemente.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que las representantes forenses de ambas co-demandadas tenían facultades para transigir y de disposición de los derechos en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo) en el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO MIGUEL LUENGO CORDOBA en contra de las sociedades mercantiles ALIMENTOS Y SERVICIOS PREMIUM S.A. (PREMIUM S.A.) y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de lo decidido, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora EDUARDO MIGUEL LUENGO CORDOBA, estuvo asistido por el profesional del Derecho ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la C.I. No. V-3.275..682, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 40.947 (folio 7); así también, la parte codemandada, ALIMENTOS Y SERVICIOS PREMIUM S.A. (PREMIUM S.A.), estuvo representada por los profesionales del Derecho ÁNGEL BRACHO Y JOEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.341 y 31.224, y la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. por la profesional del Derecho ANAPAULA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.848, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARIA HENRIQUEZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 057-2008.

La Secretaria,

MARIA HENRIQUEZ










NFG/.-