REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000046.

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZALEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA Y DANY PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.865.721, 11.885.416, 12.862.258, 9.716.574, 12.863.079, 10.595.371, 13.641.110, 11.947.592 y 13.661.909, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AARÓN BELZARES, MELVIN ROJAS Y ANDY LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.753, 35.315 y 76.019 respectivamente.-

PARTE CO- DEMANDADA: SERVICIOS LACUSTRE Y TERRESTRES LEYEND, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 18/02/1998, bajo el Nro 46, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó Apoderado Judicial Alguno


PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORTOLUCCI, S.A. (COBSA, S.A), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24/02/1977, anotado bajo el Nro 15 Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO Y MARIA DE LOS ANGELES RÍOS, abogados e inscritos en Inpreabogado bajo el Nro 56.704 y 80.904, respectivamente

PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 16/11/1978, bajo el Nro 26, Tomo 127, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha: 19/12/2002

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LORETO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito e4n inpreabogado bajo el Nro 16.520

PARTE CODEMANDADA: CNPC AMERICA LTD, Organizada y existente de conformidad con las leyes de las Islas de Bahamas con una sucursal registrada en Venezuela ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 17/07/1997, bajo el Nro 21, Tomo 134-A

APODERADO JUDICIAL: ESTHER CECILIA BLONDET, YANETH CRISTINA AGUIAR, NORAH MERCEDES CHAFARDET Y EIRYS MATA, abogados e inscritos en inpreabogados bajo el Nros 70.731, 76.526, 99.384 y 76.888.

PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CNPC AMERICA LTD.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA.

Inicio la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZALEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA Y DANY PARRA contra las sociedades mercantiles SERVICIOS LACUSTRE Y TERRESTRES LEYEND, C.A., CONSTRUCTORA BORTOLUCCI, S.A. (COBSA, S.A), PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y CNPC AMERICA LTD la cual fue admitida en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando:

Que no ha Operado la Perención de la Instancia en virtud de no haber transcurrido un año tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente dicha Solicitud en el juicio; seguido por los ciudadanos: JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZALEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA Y DANY PARRA contra la empresa. SERVICIOS LACUSTRE y TERRESTRE LEYEND, solidariamente con las empresas CONSTRUCTORA BORTOLUCCI S.A. (COBSA) PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Y la empresa CNPC AMERICA LTD, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión la parte co-demandada CNPC AMERICAN LTD ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte co-demandada recurrente CNPC AMERICAN LTD señaló que la apelación se intentó sin renunciar a la defensa de la falta de cualidad alegada en la Audiencia Preliminar, sin embargo señaló que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se realizaron los cálculos necesarios para decretar la Perención de la Instancia, basada en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la que excluía en lapso de las vacaciones judiciales, por tal motivo consideró que no existía la Perención solicitada, cuando efectivamente la sentencia que se utiliza como base una sentencia que sólo excluye el lapso por huelga tribunalicia y designación de jueces, hechos estos que no sucedieron en la presente causa.

Tomada la palabra por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. señaló que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación compartía el alegato de apelación de la parte recurrente en el sentido que efectivamente en la presente causa se había consumado el lapso para declarar la Perención de la Instancia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en varias oportunidades se trató de notificar a una de las co-demandada por cuanto no existía físicamente, lo cual fue manifestado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la controversia y el recurso de apelación planteado, establecer unas consideraciones generales en cuanto a la Perención de la Instancia.

La Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”(Subrayado nuestro).

Así pues, la perención de la instancia, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Bajo esta óptica tenemos que según se evidencia de actas procesales, la parte demandante mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 (folio 566 de la pieza número 3) se dio por notificada de la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Control de legalidad interpuesto por sus representados; posteriormente el día 17 de febrero de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de no haber sido debidamente notificadas las empresas demandadas AMERICA LTD y SERVICIOS LACUSTRE LEYEND, ordenó a la parte actora indicar en actas nuevos domicilios donde puedan ser notificadas las mismas para iniciar la fase preliminar en la presente causa (folio 590 de la pieza número 3); sin embargo no es sino hasta el día 07 de febrero de 2007 cuando la representación judicial de la parte demandante Abogado en Ejercicio ANDY LUZARDO indica la dirección de la empresa SERVICIOS LACUSTRES, TERRETRES LEYEND C.A., y otras (folio 611 de la pieza número 3).

Dentro de este marco de ideas esta Alzada debe señalar que desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 07 de febrero de 2007 no se realizaron en la presente causa ninguna acto tendiente a impulsar el proceso, verificando así una inactividad procesal de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días evidenciándose así un desinterés en el normal desenvolvimiento de la presente causa.

Sin embargo, es de observa que la sentencia recurrida en los folios 824 y 825 de la pieza Nº 4 realiza correctamente el lapso en el que existió una inactividad procesal, pero erradamente excluye de dicho lapso el tiempo correspondiente a las vacaciones judicial con fundamento a la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2001 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en acción de Amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 04-11-1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que tal como lo señala la sentencia de fecha 01 de junio de 2001 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en acción de Amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 04-11-1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “(…) considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.”

Entonces, ¿Que debe entenderse por plazos muertos o inactivos? Tal como lo señala la sentencia antes mencionada los plazos muertos o inactivos son considerados todos aquellos lapsos que comprendan huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, sin mencionar dicha sentencia los lapsos correspondientes a las vacaciones judiciales.

En tal sentido y en estricto análisis a la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma rectora en materia de Perención) “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Sin embargo cabe advertir que en la presente causa se observa por parte de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una actitud diligente al tratar de impulsar la presente causa, cuya actuación se observa del auto de fecha 02 de diciembre de 2005 a través del cual ordena a la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado por ese tribunal en el fallo dictado en fecha 29-090-2005 (folio 567 de la pieza número 3), así como del auto de fecha 13 de enero de 2006 donde ordenó oficiar suficientemente a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirva gestionar la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio 577 de la pieza número 3), y del auto de fecha 17 de febrero de 2006 donde ordena a la parte actora indicar en actas los nuevos domicilios de las empresas demandada AMERICA LTD y SERVICIOS LACUSTRES LEYEND; no obstante a pesar de la actitud diligente asumida por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no puede obviar quien juzga el hecho observado en la actas procesales como lo es que desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 07 de febrero de 2007 no se realizaron en la presente causa ninguna acto tendiente a impulsar el proceso, verificando así una inactividad procesal de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días evidenciándose así un desinterés en el normal desenvolvimiento de la presente causa, lo que conlleva a la consecuencia jurídica de declarar la procedencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio incoado por los ciudadanos JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZALEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA Y DANY PARRA contra las sociedades mercantiles SERVICIOS LACUSTRE Y TERRESTRES LEYEND, C.A., CONSTRUCTORA BORTOLUCCI, S.A. (COBSA, S.A), PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y CNPC AMERICA LTD. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente CNPC AMERICANA LTD contra de la decisión de fecha: 29 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por los ciudadanos JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZÁLEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA y DANY PARRA, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS LACUSTRE Y TERRESTRES LEYEND C.A., CONSTRUCTORA BORTOLUCCI S.A, PDVSA PETRÓLEO S.A. y CNPC AMERICANA LTD . REVOCANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente CNPC AMERICANA LTD contra de la decisión de fecha: 29 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por los ciudadanos JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZÁLEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSÉ RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSÉ LOAIZA y DANY PARRA, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS LACUSTRE Y TERRESTRES LEYEND C.A., CONSTRUCTORA BORTOLUCCI S.A, PDVSA PETRÓLEO S.A. y CNPC AMERICANA LTD .

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 04:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000046
Resolución Número: PJ0082008000175.-