REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho.
198º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2008 -000139.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-12.329.224 domiciliado en el municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.935, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (CORLAGO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 1980, bajo el numero 71, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS FEREIRA VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.609.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (CORLAGO, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (CORLAGO, C.A.), la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día viernes 13 de junio de dos mil ocho (2008) siendo las (11:00) de de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (CORLAGO, C.A.) a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día trece (13) de junio de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES, en contra de la empresa demandada: CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (CORLAGO, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha treinta (30) de junio de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: Que el día 12 de junio se encontraba en la empresa revisando el escrito de pruebas que iba a presentar el día 13 de junio, cuando dentro de sus horas laborables presento una crisis hipertensiva presentando mareos, dolor de cabeza y otros síntomas por lo cual se dirigió al hospital, y allí fue atendido por el Dr. RAUL LINARES, presentando tensión alta razón por la cual fue dejado en observación ya que la tensión alta la tenia demasiado elevada por lo que le fueron suministrados sueros y algunos medicamentos ocasionándose luego una baja de tensión lo que lo puso en una situación muy delicada según lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada ya que esto podía ocasionarle hasta un derrame cerebral, por lo que se quedo en observación hasta el día 13 a las 8:30 – 9:00 de la mañana, y que así mismo tenia suspensión de 48 horas pero le manifestó al médico que ese día debía asistir a una ya que si no asistía quedaría confeso, luego de esto se dirigió a su casa a cambiarse por lo que llego al circuito laboral 15 minutos después de la hora fijada para la audiencia por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar por cuanto su ausencia a la misma se debió a una causa extraña no imputable, asimismo señaló que no pudo prever esa situación ya que es el único abogado que tiene la empresa, y que luego de esto se efectuó una serie de exámenes médicos relacionados con el caso y continuo con el tratamiento indicado.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se confirmara la sentencia que fuese declarada parcialmente con lugar la demanda introducida por su representado, e igualmente declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la empresa demandada y que así mismo tome en consideración que dicho apoderado señala en su escrito de apelación que estuvo hospitalizado el día 12 de junio y la audiencia estaba fijada para el día 13 de junio por lo cual tanto el como el representante de la empresa pudieron prever la asistencia de otro abogado con anticipación por lo que hubo falta de diligencia, así mismo señaló que existe una incongruencia en cuanto a la fecha de la constancia médica por lo que solicitó fuesen revisadas las actas en el folio 59 ya que la misma tiene fecha del 12 de junio de 2008, y las ordenes de exámenes médicos que están insertas en el folio 60 al 62 como los resultados de los mismos, tienen fecha del 25 de junio, prácticamente dos semanas después de la audiencia, por lo que solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de apelación.
En consecuencia y en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandada la Jueza Superiora procedió a tomar declaración del Dr. RAUL MIJARES, quien manifestó que reconocía la constancia que consta en las documentales al igual que su contenido y firma.
Señaló que el abogado llegó a su consulta presentando malestar general y cefalea, indicó que le tomó los signos y se encontró signos de tensión alta y que en esos casos ellos lo que hacen es dejar al paciente en observación y que depende de su evolución esta más o menos tiempo en observación, pero que en este caso trataron de bajar la tensión pero esta continuo alta lo que hizo que el médico lo dejara más tiempo en observación e indicó que eso ocurrió el día 12 de junio como a las 7:00 ó 8:00 de la noche.
Asimismo indicó que en estos casos en los que no hay antecedentes de tensión alta el tratamiento que le coloca para comenzar es suave tal como Captopril (Sublingual), al igual que oxigeno en la misma área de observación y algo para el dolor de cabeza, y que lo mantuvo en observación toda la noche debido a que los médicos deben entregar guardias a las 8:00 de la mañana, pero que antes de salir le hizo la salvedad de que tenia que hacerse los exámenes que le había indicado para poder hacerle un seguimiento de la tensión para saber las causas de la tensión alta, de la misma manera señaló que durante la noche bajo la tensión pero persistió el malestar fue por esto por lo que lo dejo en observación hasta que lograra estabilizarse dándole de alta a las 8:30 de la mañana luego de haberle manifestado a dicho médico que debía asistir a un juicio.
De la misma manera señaló que el hospital se encuentra situado en Bachaquero, y que él mismo cuenta con emergencia, consulta interna y sala de observación donde se dejan a los pacientes 24 horas o más dependiendo del caso.
Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada realizó una serie de preguntas al Doctor RAÚL MIJARES, a las cuales el mismo respondió de la siguiente manera: Señaló que su especialidad es Médico General, y que el titulo que obtienen es como médico cirujano, así mismo que allí en el hospital no hay un Médico Cardiólogo porque no cuentan con departamento de Cardiología, sino de medicina interna que son los que se encargan de ese tipo de patologías pero que en ese horario ellos no se encuentran ahí, y depende del caso ellos deciden si ameritan otro tipo de exámenes, pero en este caso no ya que sólo era un problema de la tensión.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el día 12 de junio del 2008, aproximadamente a las 07:00 p.m. se dirigió al Hospital I, Dr. Darío Suárez, sala de emergencias, ubicado en la población de Bachaquero, por presentar una Crisis Hipertensiva acompañada de mareos, dolor de cabeza y malestar general, siendo atendido por el medico de guardia, Dr. RAÚL MIJARES, el cual le realizó los exámenes de rigor como lo fue la medida de tensión, y a su vez le colocó tratamiento médico y lo dejó en observación hasta las 09:00 a.m. del día 13 de junio del 2008, lo que le impidió llegar a tiempo a la celebración de la audiencia llegando quince minutos después de la hora fijada para esa fecha.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió documento original denominado “Constancia”, emanado del Hospital I, Dr. Darío Suárez, suscrito por el Medico Cirujano, Dr. RAÚL MIJARES, a nombre del ciudadano JESÚS FEREIRA, cedula de identidad Nº 10.213.600, en el cual le diagnostica una Crisis Hipertensiva, indicándole al mismo Tratamiento Médico y Reposo por 24 horas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación, la cual no fue impugnada por la parte demandante en dicha audiencia, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por consiguiente esta alzada debe señalar que el documento consignado fue ratificado por el tercero que la suscribió, aunado a esto resulta necesario establecer que el Medico luego de ser interrogado por la Jueza Superiora en la Audiencia de apelación no incurrió en contradicciones respecto a sus alegatos, ya que señalo que el abogado llegó a su consulta presentando malestar general y cefalea, por lo que procedió a tomarle la tensión diagnosticándole tensión alta por lo que le coloco como tratamiento medico Captopril (Sublingual), y de la misma manera lo dejo en observación para ver su evolución dándole de alta a la 8:30 de la mañana del día 13 de junio del 2008; razón esta por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de que no existen incongruencias ni contradicciones insalvables entre la declaración del testigo y los hechos fácticos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quedando demostrado que el Dr. RAÚL MIJARES, le diagnosticó al ciudadano JESÚS FEREIRA, una Crisis Hipertensiva, indicándole al mismo Tratamiento Medico y Reposo por 24 horas, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Promovió: a) Solicitud de examen de laboratorio de fecha 12 de junio de 2008, realizados al ciudadano JUAN FEREIRA, emanado del Hospital I Dr. DARIO SUAREZ, y suscritos por e Dr. RAUL MIJARES, el cual corre inserto en el folio 59, b) resultados de exámenes de laboratorio de fecha 12 de junio de 2008 y 25 de junio de 2008, emanado del Hospital I Dr. DARIO SUAREZ, de Bachaquero, suscritos por el Dr. RAUL MIJARES, el cual corre inserto en los folios 60 al 64, del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio de los documentos consignados por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido resulta necesario señalar que el mismo constituye un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado únicamente que en fecha 12 de junio de 2008, se llevó a cabo una solicitud de exámenes de laboratorios, en el cual se indicaron los exámenes de laboratorios que le fueron practicados al ciudadano JESUS FEREIRA, al igual que los resultados de los exámenes de laboratorio; Hematología y Orina al igual que los valores referenciales que le fueron realizados al demandante en fecha 25 de junio de 2008. ASI SE DECIDE.-
Pruebas de oficio ordenadas por el tribunal:
• Solicitó Inspección Judicial a ser practicada en la sede del Hospital I Dr. DARIO SUAREZ, ubicada en Bachaquero, del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Respecto a esto hay que señalar que dicha inspección fue evacuada el día 11 de agosto de 2008, a las 09:00 a.m., tal como se evidencia de las actas en los folios 82 al 84 del expediente. Una vez presente en la sede del Hospital inspeccionado a las 10:30 a.m., a fin de llevarse a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial en el juicio incoado por el ciudadano JHONNY GARCIA, contra la empresa CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (CORLAGO), en dicho acto se procedió a notificar el motivo del traslado a la Dra. ZORAIDA RIVAS, en su condición de Gerente Médico del Hospital inspeccionado, a fin de verificar si se encuentra o no asentado en los libros de atención medica, el registro del ciudadano JESÚS FEREIRA, el cual señaló que en fecha 12 de junio del 2008, junto al Dr. RAÚL MIJARES, quien se encontraba de guardia, se encontraba otra Doctora de nombre EVELLICE VALERA, la cual se encontraba compartiendo guardia con dicho medico, procedió seguidamente a colocar a la vista de la Juez Superior Tercero del Trabajo, el libro diario de emergencias, observándose del registro realizado al mismo hoja de fecha 12 de junio de 2008, en el cual se observó en la casilla segunda de la fila derecha, Nombre: JESÚS FEREIRA, Edad; 38, Dirección: la Victoria, Motivo de consulta: (sin información), Diagnóstico: Cefalea Malestar 140/98, Tratamiento: Observación, Exámenes complementarios: sin información, Hora: 7:45 p.m., Médico: firma ilegible, en el presente caso la juez ordenó la reproducción de la hoja inspeccionada a lo cual respondió que poseían los medios de reproducción correspondientes para expedir dicha copia y se procedió a la reproducción correspondiente para formar parte del inspeccion judicial efectuada. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó verificado y demostrado a través de la inspección efectuada que el apoderado judicial de la empresa demandada acudió en fecha 12 de junio de 2006, a una consulta en el Hospital I Dr. DARIO SUAREZ, por presentar Cefalea y Malestar, producto de una Crisis Hipertensiva, tal y como se señaló en las constancias y exámenes médicos que corren insertos en los folios 59 al 64 el expediente. ASI SE DECIDE.-
De todas las pruebas promovidas anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 12 de junio de 2008 el representante judicial de la empresa demandada no pudo acudir a la audiencia preliminar, luego de que aproximadamente a las 07:00 p.m. tuvo que acudir al centro hospitalario, Dr. Darío Suárez, sala de emergencias, ubicado en la población de Bachaquero, por presentar fuertes mareos, excesivo dolor de cabeza y fuertes nauseas, siendo atendido por el medico de guardia, Dr. RAUL MIJARES, el cual le realizo los exámenes de rigor al igual que una medida de tensión, colocándole a su vez tratamiento medico y reposo dejándolo en observación hasta las 09:00 a.m. del día 13 de junio del 2008, lo que le impidió llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar, prevista para esta fecha. En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 19 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:17 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:17 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000139.-
Resolución número: PJ0082008000170.
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