REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre del año 2008
197° y 148°

ASUNTO: VH01-S-2000-000013.-.


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LAURA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.° 11.297.100, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Arnoldo Rincón, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.736.
DEMANDADA: EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOLCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre del año 1990, bajo el Nro.13, tomo 26-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril del año 2008, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana LAURA GONZALEZ en contra de EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES, C.A) de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:
Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, por lo cual la empresa demandad al ser una empresa rental de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES, C.A) (parte demandada en este proceso) tiene como misión contribuir con el desarrollo profesional y empresarial de personas y organizaciones públicas y privadas de todo el territorio nacional, mediante la presentación de Servicios de Asesoría, Consultoría y Adiestramiento Gerencial, utilizando un personal profesional, herramientas administrativas y técnicas que garanticen los niveles de calidad y excelencia requeridos por el mercado; buscando así la rentabilidad necesaria para asegurar el autofinanciamiento y permanencia que le permita convertirse en la empresa líder en su área, donde fomente la ética, la calidad, la diversidad de mercado y en la cual se les brinde a los empleados buenas condiciones de trabajo, liderazgo, oportunidad para crecer permitiendo así, brindar bienestar en general por medio de una interacción profesional. Ahora bien en virtud, de lo establecido, y siendo este un ente de la nación en el cual tiene interés el Estado esta Alzada, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentos de la parte actora
Que en fecha 01 de agosto del año 1997, comenzó a prestar como Coordinadora de Proyectos en la empresa CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (FACES, C.A). Que en fecha 01 de diciembre de 1999, fue despedida por la ciudadana Juliana Benítez, adjunta a la Gerencia General. Que se desempeñaba como Administradora. Que devengaba como último salario la cantidad de Bs.403.000,oo mensuales. Que solicita la calificación del mismo, y que se ordene el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Fundamentos de la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACES, C.A, no dio contestación a la misma, sin embargo, nos encontramos con una empresa en la cual tiene interés patrimonial el Estado, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se considera como contradicha en todas y cada una de sus partes el escrito libelar según lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, y esta al ser una norma que consagra la garantía constitucional del derecho a la defensa de las entidades de la República y para salvaguardar el derecho a la defensa que garantiza a las entidades o entes en los cuales se encuentre involucrado el Estado, se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso
Parte Demandante
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
En un (01) folio útil comunicación emanada de la demandada de fecha 01 de diciembre del año 1999, dirigido a la accionante donde le comunican que han decidido prescindir de sus servicios con fundamento a la causal de despido establecida en el literal “d” y en el literal “i” del articulo 102. Observa esta Alzada que la referida documental no fue atacada en ninguna forma en derecho y la misma arroja elementos que podrían ayudar a resolver la presente controversia, en razón de ello a juicio de quien juzga se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En un (01) folio útil comunicación emanada de la demandada de fecha 22 de noviembre del año 1999, dirigido a la accionante donde le informan que requieren los reportes financieros al 31/10/1999. Observa esta Alzada que la referida documental no fue atacada en ninguna forma en derecho y la misma arroja elementos que podrían ayudar a resolver la presente controversia, en razón de ello a juicio de quien juzga se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa
Pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a los puntos controvertidos en este asunto, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, en virtud de la confesión absoluta de la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que la favoreciera.
Observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, que es tomado por quien juzga, y ratificado en variadas sentencias por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, lo siguiente “…si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, aunado al hecho de que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que la demandada no participó el despido al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo, a tenor de lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal omisión hace que opere en su contra la presunción Iuris Tantum de que el despido se efectuó por causa injustificada, tal como es el presente caso la demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES C.A) no cumplió con la citada norma notificando del despido, y no existiendo igualmente probanza alguna que demuestren que la patronal tuvo suficientes razones para despedir a la accionante de autos LAURA GONZALEZ, en virtud de ello esta sentenciadora debe declarar que el despido fue injustificado. Así se decide.-
SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
“…En Vista a la contestación de la demanda este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación al punto previo y al respecto es de destacar que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial reiterado, que la finalidad del procedimiento de estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono, para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos), no obstante; deben darse cumplimento a las condiciones previstas en la ley para que procede la solicitud de calificación de despido, ya que tratándose de estabilidad relativa existen formas para enervarla…”

En este sentido, en virtud de haber subido ante esta Alzada la presente causa por consulta y al haber considerado esta Superioridad que la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho la cual comparte plenamente, necesariamente se debe confirmar en todos sus términos la sentencia dictada por el Tribunal mencionado. Así se decide.
En resultado al quedar establecido que fue despedido sin justa causa que lo justificara, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Alzada confirmar la decisión emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de la trabajadora LAURA GONZALEZ, al servicio de la demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES C.A) y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la notificación de la empresa demandada, vale decir, 31-01- 2001 calculados a razón de TRECE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 13.433,oo) diarios, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha de la notificación hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por LAURA GONZALEZ en contra de LA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES, C.A). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada TERCERO: Se ordena a la empresa LA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES, C.A) reenganchar a la ciudadana LAURA GONZALEZ y al pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada, como se señala en la parte motiva de este fallo. CUARTA: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
QUINTO: Se condena el pago de costas procesales, a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Siendo las tres cincuenta y ocho minutos de la tarde (03:58 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000182.-

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
VH01-S-2000-000013.-