REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2008-000365.

Demandante: ABEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.160.097 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: RAFAEL SUAREZ MEDINA Y HEIDY SOLARTE, titulares de las cedulas de identidad Nros° 4.759.922 y 13.301.532 respectivamente.

Demandadas: ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A., CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A (COPECA) Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Apoderado judicial de la parte demandada ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A. CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A (COPECA): ALEJANDRO FEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.847.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, NATHALIA AÑEZ, ELIZABETH FUENTES, EVELIN CARRIZO Y MELINA FUENMAYOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 89.979, 89.859, 120.215 y 120.813 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ABEL FERRER en contra de las empresas ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A. CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A (COPECA) Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, reponer la causa al estado de que se notificara a las demandadas conforme a los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente su remisión al Tribunal Mediador.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACION:
Que apela de la decisión de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Juez A quo, donde ordena la reposición de la causa, por cuanto las defensas o comportamiento procesal del Defensor Ad Litem, no fueron suficientes, sin embargo, que esta representación judicial solicitó la perención de la instancia, debido a que transcurrieron mas de un año sin impulso procesal por cuanto la ultima diligencia de la parte actora, fue el día el 12 de marzo de 2006, en solicitar librar ciertos oficios; siendo la próxima diligencia una sustitución de poder de la cual no constituye impulso procesal, sin haber tenido respuesta del Juez de Juicio, por lo que dicta sentencia reponiendo la causa.
Finalmente la parte recurrente en apelación solicitó la revocatoria de la sentencia y se declare la perención de la causa.

HECHO CONTROVERTIDO:
Determinar si existe Perención de la Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte co-demandada, se debe determinar si existe o no la Perención de la Instancia, por cuanto fue el único objeto de apelación.
Ahora bien; de las actas procesales, se evidencia que ciertamente la parte actora en fecha 12 de marzo de 2007, consigna diligencia (folio 596), posterior a ello, el día 11 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte codemandada, (hoy recurrente de la decisión), consigna en el expediente, sustitución de Poder a varias profesionales del derecho.
Es el caso que en fecha 17 de Marzo de 2008, la misma representación judicial (codemandada), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, presenta diligencia solicitando la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar por este Tribunal Superior lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Subrayado del Tribunal.
El análisis de la normativa ut supra, que da nuestra jurisprudencia en Sentencia de fecha 15 días de marzo de 2005, Caso Isaías Martínez en contra de Control y Manejo Contucarga C.A y otras; ratificada en fecha 03 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Social con ponencia de los Magistrados Dr. Luis Francheski y Dr. Omar Mora; es el siguiente:
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

Por su parte la doctrina ha establecido que son actos que interrumpen la perención, todas aquellas actuaciones para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutados por las partes o por el Tribunal. Incluso la actuación no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, sino para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe porque la causa cuyo curso esta en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de los litigantes, el autor Devis Echandia en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 526 señala que la actuación que interrumpa el termino de abandono y excluya la perención, es necesario que contenga una petición relacionada con el tramite del proceso para que pueda considerarse una actuación en el mismo, por lo que a criterio de este Despacho, la sustitución de Poder que riela al folio 597, del expediente entre la diligencia del actor y la solicitud de Perención, se considera una actuación o acto que conlleva a sustanciar el expediente, por lo que interrumpe la perención; aunado al hecho que la causa se encontraba en el termino final de la evacuación de Pruebas conforme al impelido proceso laboral (encuadrado en el primer supuesto considerado por la Jurisprudencia); y cumplir con los demás actos del proceso con la finalidad de buscar el dictamen final del Juez, por lo que al adminicular el caso sub examine con lo que considera nuestra jurisprudencia, se determina que no existe la Perención, por cuanto existió y así consta en actas, un interés indirecto de las partes al consignar dicha sustitución.
Cabe destacar, que en la causa se le debe deducir los lapsos de los cuales no son imputables a las partes, como las vacaciones judiciales y/o receso judicial, días en que no se despacho; entre otros.
En relación a este particular; la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, considera la sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Con respecto a las vacaciones tribunalicias del mes de Diciembre la misma Sala, se pronuncio al respecto:
“…Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el articulo 201 de la Ley de reforma parcial del Código de Procedimiento Civil...en consecuencia queda la redacción de la referida norma de la siguiente manera Articulo 201 Los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Subrayado y resaltado del Tribunal.
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la hace parte de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser escuchados los alegatos expuestos por la recurrida al manifestar que existe perención entre la diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 (diligencia de la parte actora) y la diligencia de solicitud de perención; de las mismas se le deben deducir los plazos muertos o inactivos como los denomina la Jurisprudencia así como el periodo vacacional de la ultima diligencia consignada por el actor, por lo que infiere este Tribunal que no existe Perención de la Instancia, lo cual necesariamente queda firme la sentencia recurrida, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a fin de que de continuidad al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Queda firma la decisión apelada de fecha seis (06) de Mayo de 2008.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a fin de que de continuidad al proceso.

CUARTO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:14 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000179.-



ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2008-000365.