REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de Septiembre de 2008.
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-2008-000465.
Demandante: JULIO GUDIÑO.
Demandado: LATICON S.A.
Apoderada judicial de la parte demandada: NOIRALITH CHACIN inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 10666.
Suben ante esta Alzada, copias certificadas en relación al Recurso de Apelación en efecto devolutivo, interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 10 de Julio de 2008, actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JULIO GUDIÑO en contra de LATICON S.A.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto especifico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; se presenta diligencia en fecha 07 de Julio de 2008 por parte de la representación judicial de la parte demandada solicitando se sirvan librara edictos a los fines de que se haga el llamamiento de los herederos del extrabajador. Cabe destacar que la presente causa se encuentra en estado de Ejecución, en la cual el respectivo Juzgado de Primera Instancia en dicha fase, en auto motivado de fecha 10 de Julio de 2008, niega lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 03 de las copias certificadas).
En este orden de ideas; apelan de dicho auto, mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, oyendo la misma en auto de fecha 18 de Julio del mismo año, correspondiendo por distribución a este Tribunal Superior Quinto.
Aunado a ello; entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso consta que en el transcurso del juicio, murió el accionante JULIO GUDIÑO, teniendo noticia el Tribunal A quo. En este sentido, se evidencia de actas, consignación de declaración de únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda y sus hijos, condición que fue demostrada fehacientemente emanada de un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial, analizada por parte de esta Alzada en la Pieza principal del presente caso.
Ahora bien, es importante para este Superior Tribunal transcribir parte de la sentencia con respecto al hecho de la muerte de la parte accionante en el curso de un proceso, la Sala de Casación Social en sentencia de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), que expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público. A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso. Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
No obstante en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 28 de febrero de dos mil ocho, en un caso análogo dejo establecido lo siguiente:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
En base a las sentencias anteriormente transcritas, lo cual comparte esta sentenciadora y las hace parte integrante de la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a juicio de quien suscribe la presente decisión, no es necesario la citación por edictos que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de actas se refleja la consignación de la declaración de únicos y universales herederos efectuada por la parte actora, estos excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso; de actas se evidencia que no existe otros herederos o beneficiaros desconocidos, que probara su llamamiento al proceso mediante un edicto, en tal sentido, no existe tal argumento, concluye esta Alzada, que seria una evidente carga procesal que traería como consecuencia la suspensión y dilatación del proceso, así como aumento de costos, lo que quebrantaría los principios imperantes en el proceso laboral como son la gratuidad, celeridad y brevedad del proceso . Así se decide.
Solo en la hipótesis negada, que existiese herederos desconocidos (sólo podrían ser otros hijos del actor), éstos tendrán la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, no obstante, las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Determinado lo anterior concluye esta Alzada, que necesariamente se debe dar continuidad a la presente causa en el estado en que se encuentre. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dar continuidad al proceso. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 4:47 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000176.-
IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2008-000465.
|