LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-00474
Maracaibo, Martes veintitrés (23) de septiembre de 2.008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: EVELIO GUERRERO, venezolano, mayor de
edad, casado, titular de la cédula de identidad
Nº 10.192.602, domiciliado en esta ciudad y
Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 120.268.

PARTE CO- DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el N° 36, Tomo 15-A.

PARTE CO-DEMANDADA: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 28 de Octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cuyo cambio de denominación social quedó registrado en el referido Registro Mercantil, en fecha 21 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LAS CODEMANDADAS: DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) LOS PROFESIONALES DEL DERECHO HUGO HERNANDEZ RAFALLI, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, DAMIANA VILLALOBOS FINOL, MARIA PIÑA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.095, 91.397, 90.522, 103.287 respectivamente; y de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, los abogados en ejercicio NATHALIA AÑEZ FINOL, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, y DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 89.979, 29.095, 91.397 y 90.522, respectivamente. Deja constancia esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la codemandada CHEVRON sustituyeron el poder en la persona de los apoderados judiciales de la empresa codemandada CEICA.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA:

En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandante; CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a la parte actora ciudadano EVELIO GUERRERO; CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA a la falta de cualidad opuesta por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano EVELIO GUERRERO, en contra de las citadas Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), y CHEVRONTEXACO GLOBALTECHNOLOGY SERVICES COMPANY (suficientemente identificadas en las actas procesales).

En fecha 22 de septiembre de 2007, el abogado MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria y ampliación del referido fallo, en lo referente a las costas que fueron condenadas por el Tribunal Primero Superior en la incidencia del expediente VP01-R-2007-000043, de fecha 16 de abril de 2007, y que igualmente consta en el expediente, por cuanto –según afirma- sólo se pronuncio este Superior Tribunal de las costas de la causa principal, al igual que lo hizo la Juez Aquo; asimismo a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y su correspondiente valoración en relación a las documentales y exhibición de documentos; igualmente lo indicado en el folio 709, y, lo relativo a aclarar el sentido y alcance del decir del Tribunal “al no haber ejercido-como ya se indicara-recurso capaz de anularla en su oportunidad procesal”; y por último solicita cómputo de los días transcurridos entre el 20 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2006.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; observando esta Juzgadora que efectivamente en decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V Exp. Nº 99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación:
“En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud del recurrente no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el recurrente pretende se aclare o se amplíe el punto sobre las costas que fueron condenadas por el Tribunal Superior Primero en una incidencia, lo referido al folio 692 y 693 relativo a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y su valoración, así mismo la exhibición de documentos, alegando que se valoraron unas y otras no; el folio 709 referido a la transacción celebrada, y otros puntos relativos al fondo de la decisión, por lo que la solicitud de aclaratoria y ampliación deben declararse improcedentes, toda vez que pretende el solicitante, tal y como antes se dijo, que este Juzgado Superior reforme sustancialmente una sentencia definitiva ya dictada bajo los supuestos de una aclaratoria o ampliación; lo expuesto por el solicitante son alegatos que deberá exponer ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ente revisor de este Superior Tribunal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre del 2008 que requiera ser aclarada, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación requerida, pues ello equivaldría a reformar la sentencia, lo cual le está vedado a esta sentenciadora ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia formulada por el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez (09:10 a.m.) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.