REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: OP02-L-2008-000316
PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSÉ MARCANO y el ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL A. FIGUEROA R., SCHLAYNKER FIGUEROA, ABG. LEIDEN G. SALAZAR R. y el ABG. JUAN ALBERTO MONTERO DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000316, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte Demandante, los Ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARCANO y OMAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.396.153 y V-15.895.947, respectivamente, debidamente asistido por su Apoderado Judicial ABG. GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de Abril de 2008, dejándolo inserto bajo el N° 27, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, y por la parte Demandada Firma Mercantil “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”, comparece el Abogado en ejercicio ABG. LEIDEN G. SALAZAR R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.376, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Abril de 2007, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicho Despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, conviniendo en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La parte actora declara que introdujo libelo de demanda en fecha 12 de mayo de 2008, contra la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”, en la que demandan los Ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MARCANO, quien indica que comenzó a prestar servicios desde el día 15-05-2003, como Plomero, devengando un último salario semanal de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 324,00); hasta el día 22-12-2007, fecha está última en la que terminó la relación laboral por Despido Injustificado, y el Ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, quien establece que prestó servicios para la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”, desde el día 02-05-2007, desempeñándose como Obrero, devengando un último salario semanal de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 241,49); hasta el día 22-12-2007, fecha está última en la que terminó la relación laboral por Despido Injustificado, reclamando ambos Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se describen a continuación: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización Art. 125, Cesta Ticket, Útiles Escolares, Bonos de Asistencia, Refrigerio. Botas y Bragas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos y en virtud de no haber sido cancelados, por tal razón se procedió a demandar a la empresa CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.
SEGUNDA: En relación al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARCANO, La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma; desconoce que el despido haya sido injustificado, desconoce que se le adeude Cesta Ticket, Útiles Escolares, Refrigerios, botas y Bragas, así, como Bono de Asistencia. En relación a los conceptos demandados por el ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, la empresa desconoce que se le adeude Útiles Escolares, Refrigerios, botas y Bragas, no obstante a ello, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece pagar a los trabajadores por concepto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados para el ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.580,00), el cual ofrece pagar de la siguiente forma: para el día 30-10-2008, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.290,00), y para el día 15-11-2008, una cantidad igual, es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.290,00); y para el Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARCANO, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.600,00), el cual ofrece pagar de la siguiente forma: para el día 30-10-2008, la cantidad de OCHO MI, OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.800,00), y para el día 15-11-2008 una cantidad igual, es decir OCHO MI, OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.800,00). TERCERA: La parte demandada, representada por el Abogado LEIDEN SALAZAR, se compromete a realizar la inscripción del trabajador ASDRUBAL JOSÉ MARCANO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 26-09-2005 así como el pago o depósitos correspondiente a las cotizaciones que se le adeudan al trabajador desde la referida fecha hasta el día 22-12-2007, fecha esta ultima en la que culminó la relación laboral CUARTA: Ambas partes convienen en mutuas y reciprocas conseciones, presente los trabajadores, asistidos por sus Apoderados Judiciales antes identificados, declaran que aceptan el monto ofrecido por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, y que una vez efectuado los pagos antes descritos, y la obligación a que se compromete en la cláusula tercera nada queda a deberle la empresa demandada por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes. Asimismo, no se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en autos los pagos acordados.-
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-


ESV/YR/jmf.-