REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000307
PARTE ACTORA: ODALYS DEL VALLE GÓMEZ MUÑOZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA LUISA FERNÁNDEZ DE SALCEDO Y JOSEFINA ORDAZ.-
PARTE DEMANDADA: NUEVA ESPARTA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A.)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000307, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abg. PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana ODALYS DEL VALLE GÓMEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.975.066, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio ANA LUISA FERNÁNDEZ DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.593; y por la parte demandada NUEVA ESPARTA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A.), comparece la Abg. MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 35, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A (PROSEFA, C.A); desde el día 10/06/1997, hasta el día 25/02/2008, fecha esta última en que terminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un último salario diario de Bs. 20,49, reclamando Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, por un tiempo de servicio de diez años ocho meses y quince días, los cuales no le han sido cancelados, por tal razón procedió a demandar la cantidad de Bs. 15.656,36, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket e intereses sobre prestaciones, retención de ley política habitacional, Seguro Social y paro forzoso no cotizadas. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, reconoce el cargo desempeñado, la fecha de inicio y término, más no reconoce el salario establecido para el cálculo de la antigüedad que reclama ya que se suscribió entre las partes un contrato de salario de eficacia atípica, de igual forma, desconoce el monto que reclama por concepto de cesta tickets, en virtud que ha quedado demostrado que fue pagado en su totalidad, así mismo, declara que solo se le adeuda por concepto de utilidad la fracción de un mes y reconoce las retenciones efectuadas. Tercera: La parte demandada en virtud de los puntos controvertido a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.936,47), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán cancelados en dos partes iguales, mensuales y consecutivos, por un monto de Bs. 5.468,23 cada uno, los días 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008. Cuarta: Presente la Trabajadora y asistida por su apoderada judicial, antes identificadas, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, la parte actora manifiesta que una vez efectuados los referidos pagos, nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Quinta: Ambas partes establecen que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos en la fecha acordada, dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESV/PDM/mgm.-
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