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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
 198º y 149º
 ASUNTO: OP02-L-2007-000376
 En fecha 27 de julio de 2007, este Juzgado recibió  demanda  por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoadas por  los ciudadanos  CARLOS ENRIQUE ACOSTA Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.358.986 y 13.670.479 en contra de la empresa  AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A.
 En fecha primero de Agosto de 2007, se dictó auto ordenando subsanar el libelo.
 Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas, que desde el día 01 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
 Al respecto, los artículos 201 y 202  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
 Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
 Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal”.
 
 El acto procesal  se define  como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omissis).  Llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
 
 El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
 “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
 La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
 De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
 En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 01-084-2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
 En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en  el presente  expediente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ACOSTA Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, en contra de la empresa  AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A.,  suficientemente identificados, en el asunto signado con el No. OP02-L-2007-000376, de conformidad con  lo establecido en los  artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
 TERCERO: No hay condenatoria en costas,  dada la naturaleza de la presente decisión.
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
 LA  JUEZ
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
 SECRETARIO (A)
 
 
 ESV/jmf.-
 
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