Asunto: VP21-L-2007-488

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.844.061 y domiciliado en la parroquia José Cenobio Urribarrí del municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandado: sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1999, quedando inserta bajo el No. 32, Tomo 37-A y domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), organismo adscrito a la Gobernación del estado Zulia, creado mediante decreto gubernamental No. 276 de fecha 03 de abril de 1997 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 387 extraordinario de fecha 04 de abril de 1997, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, debidamente representado por la profesional del Derecho ciudadana MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.210 y domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA y el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de julio de 2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 15 de febrero de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales como chofer para la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, desempeñando la función de manejar las unidades de auxilio vial, como ambulancias, grúas y camionetas con rotaciones cada tres (03) meses, cuyas funciones eran en las ambulancias trasladar los heridos y lesionados para los distintos centros asistenciales cuando ocurría un accidente; en las grúas remolcaban los vehículos accidentados para un sitio seguro y en las camionetas recorrían toda la carretera desde la Estación de Servicios CVP ubicada en la cabecera del distribuidor Punta Iguana hasta la Estación de Servicio Palma Zuliana ubicada en la Población de Ciudad Ojeda con el objeto de vigilar la vía y prestarle auxilio vial a los vehículos accidentados (entiéndase: gasolina, repuestos entre otros); con un horario de trabajo establecido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) la guardia diurna, desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las doce horas de la mañana (12:00 m.) la guardia mixta y desde las doce horas de la mañana (12:00 m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) la guardia nocturna, hasta el día 30 de julio de 2006 cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana NELIDA DE AGUIAR, en su carácter de Ingeniera del Servicio Autónomo Vial del Estado Zulia, quien le informó que no le correspondían prestaciones sociales, acumulando un tiempo de servició de cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días.
2.- Que no se le ha pagado sus prestaciones sociales, que el concepto laboral denominado bono nocturno le fue pagado incorrectamente, que nunca disfrutó de vacaciones, no se le pagó el bono vacacional ni las utilidades.
3.- Que devengó como últimos salarios diarios la suma de quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.955,04) básico, la suma de veintiún mil quinientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.21.562,10) normal y la suma de treinta y dos mil setecientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.32.709,60) integral.
4.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA y solidariamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), la suma de veintiún millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos, (Bs.21.189.862,97) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal; indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado; vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2002, utilidades de los años 2003, 2004, 2005, utilidades fraccionadas y los intereses generados sobre prestaciones sociales.
5.- Solicitó la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y el pago de las costas y costos procesales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARA CA

1.- Alegó como defensa perentoria al fondo de la causa la prescripción de la acción laboral.
2.- Admite la relación laboral con el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, el cargo desempeñado como chofer y que la prestación de servicios se realizó mediante contratos de trabajo por tiempo determinado de manera interrumpida con intervalos mayores a tres (03) meses.
3.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio el día 15 de febrero de 2002, las rotaciones cada tres (03) meses en las unidades de auxilio vial, que haya laborado en guardias mixtas y nocturnas y; por ende, el concepto laboral bono nocturno, niega que haya generado horas extraordinarias de trabajo, así mismo, que el día 30 de julio de 2006 haya sido despedido y que sus últimos salarios hayan sido por la suma de quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.15,96) como salario básico diario, la suma de veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.21,57) como salario normal diario y la suma de treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.32,70) como último salario integral diario.
4.- Que los cálculos realizados se hicieron erróneamente por las siguientes razones: a.- el primer corte va desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003 contradiciéndose con la fecha de inicio alegada también en el libelo 15 de febrero de 2002; b.- no se establece con precisión los elementos constitutivos para conformar el salario normal e integral; c.- que laboró supuestamente las guardias mixtas y nocturnas, así como, las horas extraordinarias de trabajo los domingos y días feriados exclusivamente durante el ultimo mes de cada uno de esos supuestos cortes, sin señalar cuáles días del supuesto último mes laboró horas extras o guardias mixtas o nocturnas; d.- pretende a través de una estructura de recibo de pago elaborada por él mismo ilustrar ficticiamente la forma como deben ser pagados sus recibos quincenalmente para el cálculo del salario normal; e.-pretende que los ficticios salarios básicos, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados trabajados se apliquen retroactivamente a cada uno de los meses que componen también los supuestos cortes; f.- porque incurre en contradicción al afirmar que la guardia diurna discurre desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) aseverando también que comienza desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).
5.- Que la primera prestación de servicio se realizó desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; la segunda prestación de servicios discurrió desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y la última desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, por ende los lapsos de tiempo durante los cuales el accionante prestó sus servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA no genera ninguna acreencia de carácter laboral a su favor.

Por su parte el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) no dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), a la celebración de la audiencia preliminar y al acto de contestación de la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público celebrada ante esta instancia judicial, y al efecto se observa:
Estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131.- “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El artículo 151 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Artículo 151.- “…Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

La disposiciones parcialmente transcritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano adscrito al ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. (Negrillas son de la jurisdicción).

De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal al ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando señalan lo siguiente:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta … las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo el artículo 63 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

De la misma forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 21.324, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, con relación a la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra tipificada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARO URRUTIA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARO URRUTIA era de naturaleza laboral, desplegándose mediante relaciones de trabajo a tiempo determinado con periodos e intervalos con mas de tres (03) meses cada uno, siendo la fecha de terminación del último de ellos, el día 09 de noviembre de 2003 por su cumplimiento.
Por su parte, el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARO URRUTIA, alegó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo comenzó desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 30 de julio de 2006 en forma continua e ininterrumpida; por lo que, existe contradicción con las fechas de inicio y culminación invocadas anteriormente.
Así las cosas, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, para sustentar su tesis, trajo como medios probatorios para tratar de enervar las pretensiones del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, tres (03) contratos a tiempo determinado, los cuales son apreciados por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidos por este último en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, evidenciándose que estos contratos discurrieron en los siguientes períodos: a.- desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; b.- desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y; c.- desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, para sustentar su tesis, solamente trajo como medios de pruebas copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos”, cursante a los folios 75 al 82 de las actas del expediente, los cuales son apreciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que con posterioridad se expondrán en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas del proceso, denotándose la existencia de relaciones de trabajo desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2004; desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de septiembre de 2005; desde el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2005; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006; desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2006.
De igual forma, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este proceso, esta instancia judicial con la finalidad de un mayor esclarecimiento de la verdad, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la evacuación de una inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, constatándose la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA la cual discurrió 16 de octubre de 2005 hasta el día 15 de julio del año 2006.
Adminiculados estos dos últimos medios de prueba, se pudo establecer fehacientemente una correlación laboral discurrida entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006 y; al no constar en las actas del expediente otro medio de prueba capaz de verificar la fecha de culminación de esa prestación de servicio, es evidente que, debe tomarse esta última como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo para el cálculo de una posible prescripción de la acción laboral, momento éste a partir del cual le nació el derecho al demandante de proponer su pretensión ante la jurisdicción.
Así las cosas, es evidente que, estamos en presencia de varias relaciones de trabajo existente entre el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, las cuales discurrieron en los lapsos reseñados anteriormente pues habiendo esta última negado en forma categórica la misma en el período discurrido entre el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 30 de julio de 2006, le correspondía al ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA demostrar su “continuidad e ininterrupción” en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma clara y fehaciente que el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA intentó su acción y pretensión el día 25 de julio de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y; de un simple cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la terminación de las primeras tres relaciones de trabajo o contratos de trabajo (entiéndase: los días 10 de diciembre de 2002; 05 de mayo de 2003 y 09 de noviembre de 2003), se evidencia en forma fehaciente que había pasado con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando de esta manera, la prescripción de la acción laboral. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción laboral en su totalidad en virtud de haber culminado la relación de trabajo que lo enlazó con el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA hasta el día 09 de noviembre de 2003, fecha de la extinción del último de los contratos y; habiéndose determinado la existencia de una nueva relación de trabajo que discurrió entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, por las razones antes expresadas, es evidente que, al no estar ésta (léase: prestación del servicio) sometida al estudio y análisis de la excepción de fondo opuesta en cuestión por disposición del artículo 1956 del Código Civil, no puede esta instancia judicial declarar en su totalidad la extinción para la exigencia del cumplimiento del crédito laboral por parte del ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, trayendo como consecuencia jurídica que debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatido y poder garantizarles a las partes una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas debe declararse parcialmente procedente la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose declarado la prescripción de la acción laboral de la relación laboral que vinculó al ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA durante la relación de trabajo o contratos de trabajos comprendidos desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003 y; habiéndose demostrado la relación de trabajo entre ellos a partir del día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
1.- El cargo desempeñado por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, su horario de trabajo, el salario devengado y la causa de la culminación de la relación de trabajo, esto es, si fue por renuncia o por despido injustificado;
2.- Si le corresponden o no al ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA las sumas de dinero reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales conceptos laborales;
3.- En caso afirmativo, establecer el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA para establecer el monto real por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.
4.- Si el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) es solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA.




DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose del extracto de las normas adjetivas procesal del trabajo parcialmente transcritas el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose declarado la prescripción de la acción laboral de la relación laboral que vinculó al ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA durante la relación de trabajo o contratos de trabajos comprendidos desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003 y; demostrado en el mencionado “Punto Previo II” la relación de trabajo entre ellos a partir del día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, es evidente que, le corresponde al ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, específicamente, la continuidad de esa prestación de servicios desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de julio de 2005, y; desde el día 16 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, todas inclusive, así como también las diferencias de las horas diurnas y nocturnas y bono nocturno reclamados y; a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, le corresponde demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO


Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pago” por el periodo comprendido desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 30 de julio de 2006.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” por el periodo comprendido desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 30 de julio de 2006, trayendo como soporte o sustento de ella, los recibos que corren insertos a los folios 75 al 82 del expediente, correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2004; desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de agosto de 2005; desde el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005; desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 15 de septiembre de 2005; desde el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005; desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2005; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006; desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2006, todos inclusive.
Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA admitió única y exclusivamente la relación de trabajo con el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA en los períodos comprendidos entre los días 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, negando categóricamente cualquier tipo de relación con posterioridad a estas fechas, por lo que, en principio, le correspondía al reclamante traer los medios de pruebas que constituyese la presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición, es decir, que se encontraren en poder de su adversario y; al no haber dado cumplimiento a tal exigencia, es evidente que no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción de los documentos denominados “Recibos de Pagos” que cursan insertos a los folios 75 al 82 del expediente, los cuales se consideran como ciertos los datos contenidos en ellos. Así se decide.
En estos documentos denominados “Recibos de Pagos” se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, en las fechas allí indicadas, desempeñando el cargo de chofer, devengando salarios superiores a los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela más conceptos laborales como horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos, bono nocturnos, entre otros. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondientes a los períodos discurridos entre los días 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, esta instancia judicial a pesar de la negativa de su exhibición por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, tampoco puede otorgarles el efecto jurídico contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” de vacaciones legales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar como en efecto ratifica la doctrina y la jurisprudencia desarrollada en el capítulo anterior de este fallo y; en ese sentido, observa que la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, invocó que existe contradicción en lo peticionado, pues el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA en su escrito de la demanda afirmó que nunca le fueron pagadas sus vacaciones legales, no pudiendo tener en consecuencia, tales recibos de pago y; al mismo tiempo manifestó que nunca le fueron pagados, por lo que, en principio, debería aplicarse el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta instancia judicial no encontró en las actas del expediente ningún medio probatorio que aportara los datos y contenidos de la mencionada prueba, dificultándose con ello, establecer los hechos controvertidos en este asunto, específicamente, lo relativo al pago de las vacaciones del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, y en ese sentido, no puede aplicársele mecánicamente el efecto jurídico en cuestión. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, se excepcionó para la no exhibición de los recibos de pagos correspondientes a las utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en los criterios explanados en el capítulo segundo de este fallo, debiéndose en consecuencia, ratificar lo decidido allí, en el sentido que, no encontró en las actas del expediente ningún medio probatorio que aportara los datos y contenidos de la prueba en cuestión, dificultándose con ello, establecer los hechos controvertidos en este asunto, específicamente, trayendo como consecuencia jurídica, la no aplicación mecánica del efecto jurídico contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

Promovió original de documento denominado “carné”. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA trabajó en el auxilio vial del peaje Santa Rita, concesión de la carretera Lara Zulia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
CAPÍTULO SEXTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS LINARES, ALVARO CAMACHO y SERGIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió originales de documentos denominados “Contratos”. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, aclarando que fueron firmados durante la prestación del servicio, la cual había comenzado el día 15 de febrero de 2002 sin ningún tipo de interrupción, bajo la amenaza de despido.
Con respecto a la última observación realizada por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, referida al hecho de haber firmado los contratos de trabajo bajo amenaza de despido, le correspondía demostrar los hechos que le imputa a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo demostrar la ocurrencia del dolo como ente determinativo en la prestación del consentimiento para suscribirlos. Es decir, se hacía indispensable demostrar el nexo de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maniobra dolosa de la empresa, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica la improcedencia de la conducta invocada.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose la existencia de una relación de trabajo entre las partes en conflicto bajo la figura de contratos a tiempo determinado, los cuales discurrieron entre los días 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, mediando entre ellos una diferencia superior a los treinta (30) días y la demostración clara de la voluntad común de poner fin a la relación de trabajo a su vencimiento. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA manifestó que trabajó para la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 30 de julio de 2006, que todos los trabajadores tenían que firmar todos los días la hora en los libros de entrada y salida, que eso consta en esos libros que se encuentran en el Peaje Santa Rita; que fue una orden del presidente el hecho de firmar los libros; que su trabajo fue desempeñado en el auxilio vial tres (03) meses en la ambulancia y tres (03) meses en la grúa; que no sabe por qué el peaje Santa Rita dice que trabajó hasta el 2003 si él trae recibos del 2006; que no siempre le daban recibos, que a veces les daban un papel que firmaban y luego le entregaban el cheque; que no recuerda exactamente cuál era su ultimo salario porque ellos devengaban sueldo mínimo y las guardias les aumentaban el sueldo; que solo le pagaban el sueldo y los cesta tickets, sin pagarle nunca ni vacaciones ni aguinaldos.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.
De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba, demostrándose con ella que laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, desempeñando un horario rotativo de guardias, devengando el salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela más otros beneficios de carácter laboral, el pago del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

Este Juzgador en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en búsqueda del mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó la evacuación de la prueba de “Inspección Judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, ubicada en el Peaje Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación por parte de este órgano jurisdiccional, en fecha 11 de agosto de 2008, tal y como consta a los folios 102 al 122 del expediente, desprendiéndose del sistema informático llevado por la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, que el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA perteneció a su nómina de personal suplente, desempeñando el cargo de chofer durante el lapso comprendido desde el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 15 de julio del año 2006, ambas fechas inclusive, devengando las siguientes sumas de dinero:
a.- desde el día 15 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, la suma de doscientos sesenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con siete céntimos (Bs.266.931,07);
b.- desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2005, la suma de doscientos ochenta mil quinientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.280.512,69);
c.- desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, la suma de doscientos noventa y cinco mil quinientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.295.530,83);
d.- desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 15 de diciembre de 2005, la suma de trescientos un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.301.407,49);
e.- desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, la suma de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.294.442,56);
f.- desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 15 de enero de 2006, la suma de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.294.616,68);
g.- desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, la suma de seiscientos nueve mil treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.609.039,89);
h.- desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2006, la suma de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.294.616,68);
i.- desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, la suma de doscientos cuarenta y seis mil treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.246.036,27);
j.- desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2006, la suma de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.338.492,47);
k.- desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, la suma de trescientos cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.305.336,26);
l.- desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2006, la suma de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.338.492,47);
m.- desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 15 de junio de 2006, la suma de seiscientos setenta y cinco mil setecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.675.738,46);
n.- desde el día 16 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, la suma de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.345.822,73);
ñ.- desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 15 de julio de 2006, la suma de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.345.822,73) Así decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hemos dicho con anterioridad, específicamente en el “Punto Previo II” de este fallo, que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, la cual se realizó en forma discontinua e interrumpida, es decir, se desarrollaron varias prestaciones de servicios; las tres (3) primeras mediante contratos de trabajos discurridos entre los días 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, mediando entre ellos una diferencia superior a los treinta (30) días y la demostración clara de la voluntad común de poner fin a la relación de trabajo a su vencimiento.
Posteriormente, una cuarta prestación de servicios que discurrió entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2004 y una quinta que comenzó a regir desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, dejándose establecido que entre las cuarta y quinta relación de trabajo existe una diferencia superior a los treinta (30) días, por lo que, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente reseñada, no puede darse por admitida la continuación de las relaciones de trabajo invocadas con fundamento y derivación de ellos y; a los efectos de establecer cualquier indemnización posible a favor del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA solamente se tomará en consideración el período transcurrido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006.
Todas estas prestaciones de servicios realizadas en forma discontinuas e interrumpidas fueron demostradas mediante los documentos denominados “Recibos de Pagos” traídos al proceso por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA para su exhibición conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de inspección judicial realizada conforme al alcance contenido en el artículo 156 ejusdem y; los documentos denominados “Contratos” aportados por la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, durante la fase probatoria.
De la misma forma, es de observarse que el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA no cumplió con su obligación legal de demostrar que desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 31 de julio de 2006 existió una única relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tales hechos fueron negados en forma categórica por esta última y; menos aún la existencia de otras relaciones de trabajo comprendidas entre los días 10 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2004, posteriormente, desde el día 16 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de julio de 2005 y; por último, desde el día 16 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, todas inclusive.
Así las cosas, esta instancia judicial, ratifica la prescripción de la acción laboral de la relación de trabajo discurrida entre los días 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003 y, para el establecimiento de establecer cualquier indemnización posible a favor del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA solamente se tomará en consideración el período transcurrido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, sobre la base de los salarios y conceptos laborales reseñados en los documentos denominados “Recibos de Pagos” sobre los cuales fue declarada su certeza, pues se detallan los sueldos devengados, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas efectivamente cumplidas, domingos y días feriados laborados y bonos nocturnos generados y; además, en los pagos que le fueron efectuados según se evidencian de los documentos anexos a la prueba de “Inspección Judicial” por ser los mas beneficiosos, pues en ningún momento el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA demostró la ocurrencia de las diferencias reclamadas por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas ni nocturnas, así como tampoco el bono nocturno generado durante esa relación de trabajo, a lo cual estaba obligado en virtud de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia arriba reseñada, habida consideración que, eran condiciones distintas y exorbitantes a las legales; siendo en consecuencia que, no puede darse por admitidos todos sus pedimentos planteados a pesar de haberse declarado la existencia de esa prestación de servicios. Así se decide.
En segundo lugar, de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, de los anexos adjuntos a la prueba de “Inspección Judicial” evacuada en este asunto y la declaración del ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, se evidencia con meridiana claridad que desempeñaba el cargo de chofer en el Peaje de Santa Rita ubicado en la carretera Lara-Zulia en jurisdicción del estado Zulia, devengando los salarios allí especificados y cumpliendo su jornada laboral en guardias rotativas. Así se decide.
En relación a la causa de la culminación de la relación de trabajo, esta instancia judicial, establece que, habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, la cual discurrió entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, le correspondía a esta última, demostrarla en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual debe darse por admitido que ella culminó por despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica que, debe otorgársele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer orden, debemos acotar que habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, la cual discurrió entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, le correspondía a esta última, demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual debe declararse su procedencia y; en ese sentido, se ordena el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006; las vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas sobre la base de noventa (90) días anuales pues tampoco fue desvirtuado por la patronal desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006 y; por último, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuarto orden, debemos determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA para establecer el monto real por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA. Al tal efecto, esta instancia judicial, luego de unos análisis aritméticos de los mismos, los emitirá con posterioridad. Así se decide.
Por último, debemos determinar si el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) es solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA.
En atención a ello, esta instancia judicial debe recordar que en el “Punto Previo I” de este fallo se estableció que el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) había rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en virtud de gozar de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos para la República Bolivariana de Venezuela y; por tanto, no podía tomarse su incomparecencia al proceso como una admisión de los hechos controvertidos.
De manera que, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista a las reglas probatorias, era carga del ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA probar los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, de los medios de pruebas aportados y evacuados por las partes en conflicto, no demostró los hechos constitutivos la figura jurídica de “inherencia y conexidad” existente entre las actividades de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, y el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y por ende, no resulta solidariamente responsable esta última por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, ante el trabajador que él directamente contrató para la ejecución de sus contratos de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación, se repite, de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines y pasa a ello, de la siguiente manera:
1.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil novecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.19.974,84), alcanzando la suma de noventa y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.99.874,20).
2.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de veinte mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20.661,63), alcanzando la suma de ciento tres mil trescientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs.103.308,15).
3.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de treinta y un mil trescientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.31.335,11), alcanzando la suma de ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.156.675,55).
4.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de dieciocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.18.747,63), alcanzando la suma de noventa y tres mil setecientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.93.738,15).
5.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.23.745.06), alcanzando la suma de ciento dieciocho mil setecientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.118.725,30).
6.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de diez mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.587,80), alcanzando la suma de cincuenta y dos mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs.52.939,oo).
7.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.23.453,46), alcanzando la suma de ciento diecisiete mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.117.267,30).
8.- cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil setecientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.23.707,64), alcanzando la suma de ciento dieciocho mil quinientos treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.118.538,20).
9.- la suma de cuarenta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.40.144,81) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tal como lo preceptúa el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomó en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, se realizó desde el día 01 de noviembre de 2005, hasta el día 30 de junio de 2006.
10.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.23.054,84), lo cual alcanza a la suma de trescientos diecisiete mil cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.317.004,17).
11.- seis punto cuarenta y un (6.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de quince mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.15.954,88), lo cual alcanza a la suma de ciento dos mil doscientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.102.270,78).
12.- treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.23.054,84), lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.864.556,50).
13.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 15 de julio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.23.054,84), lo cual alcanza a la suma de un millón treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.037.467,80).
14.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.23.983,42), lo cual alcanza a la suma de setecientos diecinueve mil quinientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.719.502,60).
15.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de veintitrés mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.23.983,42), lo cual alcanza a la suma de setecientos diecinueve mil quinientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.719.502,60).
Todos estos conceptos alcanzan a la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y un mil quinientos quince bolívares con once céntimos (Bs.4.661.515,11) a favor del ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.661,52). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de julio de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de julio de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la excepción de fondo relativa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
TERCERO: la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.661,52) por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales fueron debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
QUINTO: se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido vencido totalmente en la controversia.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 25.462, 67.736 y 91.210, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO y MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 21.745 y 21.324, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 304-2008.
LA SECRETARIA,
JANETH RIVAS DE ZULETA